SIC - Sentencia 186 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 186 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023-- 531576
Demandante: ARACELY BORJA JIMENEZ
Demandado: D1 S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, conforme a lo manifestado por la demandante, realizó el pago de una compra en Tiendas D1 de Caney Plaza en la ciudad de Cali. El pago correspondía al total de OCHENTA Y CINCO MIL DIEZ PESOS ($85.010M/Cte.) y lo reali zó con la tarjeta debito de su cuenta Bancolombia número 750928521-48.
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, “(…) Cuando el cajero pasó la tarjeta por el datafono, en este apareció “Error”, así que se le solicitó pasar la tarjeta otra vez por el datafono, a lo
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, “(…) Cuando el cajero pasó la tarjeta por el datafono, en este apareció “Error”, así que se le solicitó pasar la tarjeta otra vez por el datafono, a lo que acced ió y volvió a parecer “Error”. Teniendo en cuenta que apareció error dos veces en el datáfono, el cajero no le entregó los productos que fue a comprar (…)”.
1.3. Que el día 19 del mes de Octubre del a ño 2023 y en los siguientes 3 días siguientes, la parte demandante se acercó a la tienda a realizar la reclamación.
1.4. Que, a la fecha de la presente demanda, la parte demandante no ha recibido la devolución del dinero
2. Pretensiones
El extremo activo solicita la devolución de la suma pagada por el bien que no se le entregó que es de CIENTO SETENTA MIL VEINTE PESOS ($170.020M/Cte.) a su cuenta 750-928521-48 de Bancolombia que está a su nombre Aracely Borja Jiménez.
3. Trámite de la acción
El día 14 de Junio de 2024, mediante Auto No. 66700, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la 186 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( notificaciones.d1@d1.com.co)
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( notificaciones.d1@d1.com.co) mediante el consecutivo No. 23531576-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado D1 S.A.S., contestó la demanda bajo el consecutivo No. 235315765, mediante la cual manifestó que ya procedió a realizar las acciones realizadas a su cargo para realizar el ajuste y la devolución del dinero pretendido por la demandante. Sin embargo, manifestó se allana parcialmente a la pretensión de la demanda en la medida en que únicamente entraron efectivamente a la compañía un cobro adicional de ($85.010M/Cte.), como se demuestra a través del Anexo No. 02 y no los $170.020 pretendidos.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la actuación procesal del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem . Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y
parágrafo 3° del artículo 390 ibídem . Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita al folio No. 235315765 página 7, la devolución del dinero requerida por la consumidora por el valor de ($85.010M/Cte.) por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad D1 S.A.S, identificada con el NIT No.
900276962-1
186 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Archívense las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
186 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025