🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1866 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1866 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA COLECTIVA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23-189576

Demandante: HEYLEEN MAILYN ROA AVILA

Demandado: OPERADORA TURISTICA ASUKA S.A.S.

Radicación: 23-189728

Demandante: GLADYS DIAZ ROBAYO

Demandado: OPERADORA TURISTICA ASUKA S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., trece de febrero de 2025

Hora de inicio: 8:44 am Hora de finalización: 10:16 am

INTERVINIENTES

 Respecto al radicado No. 23 -189576

Por la parte demandante: Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” la señora HEYLEEN MAILYN ROA AVILA, identificada con cédula de ciudadanía No.

1.048.851.261.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad OPERADORA TURISTICA ASUKA SAS , identificada con NIT. 901.448.953 – 6, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 5044 del 27 de enero de 2025, providencia debidamente notificado mediante anotación en el estado

– 6, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 5044 del 27 de enero de 2025, providencia debidamente notificado mediante anotación en el estado No. 012 del 28 de enero de 2025.

 Respecto al radicado No. 23 -189728

Por la parte demandante: Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” la señora GLADYS DIAZ ROBAYO , identificada con cédula de ciudadanía No.

52.844.434.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad OPERADORA TURISTICA ASUKA SAS , identificada con NIT. 901.448.953 – 6, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 5047 del 27 de enero de 2025, providencia debidamente notificado mediante anotación en el estado No. 012 del 28 de enero de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

SENTENCIA 1866 2025-02-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de l a audiencia se efect uaron de manera colectiva en cada uno de los procesos, las siguientes etapas:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

procesos, las siguientes etapas:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto e n el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad al artículo 97 del C.G.P. y numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el au to que fijó la fecha de audiencia y se cerró el debate probatorio, sin evidenciarse ningún vicio o causal de nulidad por las partes de cada uno de los procesos.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN:

parte demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccional es conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia,

SENTENCIA 1866 2025-02-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

RESUELVE

 Respecto al radicado No. 23 -189576

PRIMERO: Declarar que la sociedad OPERADORA TURISTICA ASUKA SAS , identificada con NIT. 901.448.953 – 6, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a l a sociedad OPERADORA TURISTICA ASUKA SAS, identificada con NIT. 901.448.953 – 6, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora HEYLEEN MAILYN ROA AVILA, identificada con cédula

de ciudadanía No. 1.048.851.261, dentro de los quince ( 15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el paquete turístico a San Andres objeto de litigio, esto es la suma de tres millones quinientos noventa y ocho mil pesos m/cte ( $3.598.000), de conformidad al numeral 3

por el paquete turístico a San Andres objeto de litigio, esto es la suma de tres millones quinientos noventa y ocho mil pesos m/cte ( $3.598.000), de conformidad al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el reembolso al correo electrónico: asukaglampingclub@gmail.com, momento a partir el cual se c omputará el término para realizar la devolución.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del impror rogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido par a darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término

en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecut ivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conform idad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 1866 2025-02-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la senten cia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA . Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha

consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA . Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016 , la suma de ciento setenta y nueve mil pesos m/cte ($179.900), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

NOVENO: Contra la presente decisión no procede recurso.

 Respecto al radicado No. 23 -189728

PRIMERO: Declarar que la sociedad OPERADORA TURISTICA ASUKA SAS , identificada con NIT. 901.448.953 – 6, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a l a sociedad OPERADORA TURISTICA ASUKA SAS, identificada con NIT. 901.448.953 – 6, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora GLADYS DIAZ ROBAYO , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.844.434, dentro de los quince ( 15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el paquete turístico a Cartagena objeto de litigio, esto es la suma de un millón

cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el paquete turístico a Cartagena objeto de litigio, esto es la suma de un millón cuatrocientos mil pesos m/cte ( $1.400.000), de conformidad al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el reembolso al correo electrónico: asukaglampingclub@gmail.com, momento a partir el cual se c omputará el término para realizar la devolución.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del impror rogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido par a darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo

el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria,

SENTENCIA 1866 2025-02-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

especialidad civil, para ejecutar la orden contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecut ivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conform idad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la senten cia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA . Para el efecto se fija por

ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA . Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de setenta mil pesos m/cte ($70.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

NOVENO: Contra la presente decisión no procede recurso.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

1866 2025-02-13

Consultar sobre este documento ...