🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1867 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1867 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 C. G. del P

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23-196513.

Demandante: MARTHA INÉS GARCÍA CARREÑO.

Demandada: CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A.

Ciudad y fecha: Bogotá, D. C., 12 de febrero del 2025.

Hora inicio: 2:47 p.m.

Hora finalización: 4:56 p.m.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio:

Orlando Enrique García Artuz, profesional adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en calidad de Juez delegado.

Por la parte demandante:

 Compareció la señora MARTHA INÉS GARCÍA CARREÑO identificada con C.C. No. 63.360.853, quien asistió a la audiencia oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la diligencia.

Por la parte demandada:

 El doctor NICOLÁS FAJARDO CASTRO identificado con C.C. No. 1.073.254.291 y portador de la T.P. de abogad o No. 394.594 del C.S.J, en calidad de apoderad o especial sustituto de la sociedad demandada CREDIVALORESportador de la T.P. de abogad o No. 394.594 del C.S.J, en calidad de apoderad o especial sustituto de la sociedad demandada CREDIVALORESCREDISERVICIOS S.A identificada con NIT. 805.025.964-3, quien compareció a la audiencia oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la audiencia.

Etapas adelantadas:

En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. Se le reconoció personería jurídica para actuar al apoderado especial de la compañía accionada. Sin embargo, se dejó constancia de la in asistencia injustificada de algún representante legal o mandatario general con funciones de representación legal de la sociedad demandada CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A identificada con NIT. 805.025.964-3, pese a que esta audiencia fue programada de manera anticipada mediante Auto No. 8069 del 202 5, notificado a las partes mediante anotación en Estados No. 017 del 4 de febrero del mismo año, no aportando al expediente ninguna solicitud de aplazamiento de audiencia o de justificación de inasistencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, que le impidan su comparecencia.

2. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. En virtud de la i nasistencia de la parte demandada , solo fue posible practicar el interrogatorio decretado a la accionante. De igual manera, se el concedió el uso de la

SENTENCIA 1867 2025-02-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

palabra al apoderado especial de la pasiva para que pudiera interrogar a la demandante

SENTENCIA 1867 2025-02-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

palabra al apoderado especial de la pasiva para que pudiera interrogar a la demandante en lo pertinente.

4. Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. Se cerró el debate probatorio, teniendo en su haber y dentro del expediente los elementos de juicio suficientes para dictar sentencia.

6. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos únicamente por la parte activa, y se declaró preclu ida la oportunidad de la demanda da para efectos de alegar de conclusión en razón de su inasistencia injustificada a la audiencia.

7. Se efectuó control de legalidad previo a dictar sentencia.

8. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A identificada con NIT. 805.025.964-3, vulneró los derechos al consumidor de la demandante MARTHA INÉS GARCÍA CARREÑO identificada con C.C. No. 63.360.853, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, ante el incumplimiento de la información brindada y por vulnerar el derecho de retracto en cabeza de la accionante,

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, ante el incumplimiento de la información brindada y por vulnerar el derecho de retracto en cabeza de la accionante, realice en su favor y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágraf o segundo de este numera l, la expedición del PAZ Y SALVO respecto del avance realizado el día 26 de diciembre del 2016 al crédito rotativo adquirido a través de la tarjeta CREDIUNO terminada en número 60853, sin que pueda cobrársele a la demandante valor alguno por concepto de intereses corrientes, intereses de mora , o cualquier otro tipo de interés (rendi miento financiero) y gastos por honorarios respecto de dicho crédito aprobado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se aclara que la sociedad demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberá informar a la p arte accionante y suministrarle las instrucciones per tinentes y por escrito sobre la manera de cómo efectuar el pago en favor de la compañía, el saldo insoluto que se especifica en el parágrafo segundo de este numeral, para cancelar en su totalidad o dejar a paz y salvo el avance requerido y realizado el día 26 de diciembre del 2016 al crédito rotativo adquirido a través de la tarjeta CREDIUNO terminada en número 60853, el cual fue objeto de retracto por parte de la consumidora de manera oportuna.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cumplida la carga en cabeza de la accionada y especificada en

través de la tarjeta CREDIUNO terminada en número 60853, el cual fue objeto de retracto por parte de la consumidora de manera oportuna.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cumplida la carga en cabeza de la accionada y especificada en el parágrafo anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la demandante deberá pagar la suma de DIEZ MIL PESOS M/C ( $10.000) a favor de la compañía pasiva, lo anterior con el fin de cancelar en su totalidad o dejar a paz y salvo la reversión del avance requerido y realizado el día 26 de diciembre del 2016 al crédito rotativo adquirido a través de la tarjeta CRED IUNO terminada en número 60853 . Si se generaren costos de comisiones bancarias que sean cobradas por entidades financieras ajenas a este proceso judicial, para efectos de transferir el dinero referenciado en favor de la sociedad demandada, estos costos adicionales deberán ser asumidos por la parte demandante, en atención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 del 2011.

SENTENCIA 1867 2025-02-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato

objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especial idad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso

podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía

Siendo las 4:56 p.m., se da por terminada la presente diligencia. No siendo otro el objeto de la presente se firma por el Juez de conocimiento.

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

1867 2025-02-13

Consultar sobre este documento ...