SIC - Sentencia 1868 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1868 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-190357
Demandante: FLOR JANETH PASACHOA SALCEDO
Demandado: YOVIAJOBARATO SAS
Ciudad: Bogotá D.C., doce de febrero de 2025
Hora de inicio: 3:21 pm Hora de finalización: 4:30 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Se deja constancia que asistió la señora FLOR JANETH PASACHOA SALCEDO, identificada con cédula de ciudanía No. 52.274.276.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió la sociedad YOVIAJOBARATO SAS identificada con NIT. 901.611.712 – 6, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 4820 del 24 de enero de 2025, provid encia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 011 del 27 de enero de
2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda y la no comparecencia de la parte demandada a la
SENTENCIA 1868 2025-02-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
audiencia de con formidad al artículo 97 del C.G.P. y numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia , eso es las documentales aportadas en el escrito de demanda , toda vez que la parte demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
demanda.
Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad YOVIAJOBARATO SAS identificada con NIT. 901.611.712 – 6, vulneró los derechos de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, o rdenar a la sociedad YOVIAJOBARATO SAS identificada con NIT. 901.611.712 – 6, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora FLOR JANETH PASACHOA SALCEDO , identificada con cédula de ciudanía No. 52.274.276, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $1.012.100 en razón al incumplimiento parcial en la prestación de los servicios objeto de litigio, de conformidad
ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $1.012.100 en razón al incumplimiento parcial en la prestación de los servicios objeto de litigio, de conformidad al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma que reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
SENTENCIA 1868 2025-02-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
TERCERO Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1868
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JENNY LORENA MURILLO LOZANO
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SENTENCIA
1868 2025-02-13