SIC - Sentencia 1877 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1877 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 24-288336.
Demandante: HÉCTOR RODRÍGUEZ OSORIO.
Demandados: THE FIRST CROWN S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que el día 29 de septiembre del 2023, por invitación que recibió de parte de la compañía accionada por medio de mensaje de texto, indicándole que se había ganado un premio consistente en una camiseta original de la selección Colombia , se dirigió ante las instalaciones de la sociedad pasiva en la ciudad de Montería, donde celebró con ella un contrato de afiliación identificado bajo el número 1053, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción tarifas para el disfrute futuro de servicios turísticos, negocio en virtud del cual, realizó el pago total anticipado por la suma de $1.950.000 el mismo día de la firma del contrato
servicios de intermediación para la negociación y reducción tarifas para el disfrute futuro de servicios turísticos, negocio en virtud del cual, realizó el pago total anticipado por la suma de $1.950.000 el mismo día de la firma del contrato
1.2. Indica la parte activa que en fecha 2 de o ctubre del 2023 , presentó una reclamación directa ante la sociedad demandada por escrito y de manera presencial en el establecimiento comercial de la pasiva, para ejercer su de recho de retracto, informando por escrito a la sociedad su voluntad de no ejecutar el contrato, y que por ende, solicitaba la devolución del dinero pagado, añadiendo también que el premio nunca le fue entregado y que al leer las condiciones del contrato suscrito, no eran favorables para sus intereses.
1.3. Por último, señala el actor que la pasiva brindó contestación favorable a su reclamación, y que a más tardar el día 3 de noviembre del mismo año, le efectuarían el reembolso del total del dinero pagado por el contrato. Sin embargo, alega que a la fecha de la presentación de la demanda, la accionada ha incumplido con el reembolso de dinero informado, pese a diferentes requerimientos presentados.
1877 2025-02-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita que se obligue a la sociedad demandada, a título de efectividad de su derecho de retracto, que efectúe la devolución total en su favor del dinero pagado por el contrato de afiliación celebrado, esto es, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS
de efectividad de su derecho de retracto, que efectúe la devolución total en su favor del dinero pagado por el contrato de afiliación celebrado, esto es, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS M/C ($1.950.000).
3. Trámite de la acción:
El día 23 de julio del 2024 y mediante Auto No. 100546, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1 480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico para efectos judiciales registrada en el RUES, es decir, al email gestion1goldbusiness@gmail.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término legal oportuno, a sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 24-288336- -00005 el día 2 9 de julio del 2024 , donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión del accionante consistente en acceder a la devolución de la suma total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ( $1.950.000) por concepto del dinero pagado por el consumidor respecto al contrato de afiliación identificado bajo el número 1053 y celebrado en fecha 29 de septiembre del 2023 , en razón del retracto ejercido oportunamente, e indicando asimismo que el reembolso se encuentra en proceso por parte de la compañía.
Por último, el escrito de contestación de la demanda rendido por el ex tremo pasivo, se corrió
ejercido oportunamente, e indicando asimismo que el reembolso se encuentra en proceso por parte de la compañía.
Por último, el escrito de contestación de la demanda rendido por el ex tremo pasivo, se corrió traslado a la parte accionante mediante fijación en lista No. 147 de fecha 15 de octubre del 2024 (ver consecutivo 6 del expediente digital), para que se pronunciara de fondo a más tardar el 18 de octubre del mismo año, frente a la respuesta y mecanismos de defensa propuestos por la sociedad demandada en su momento. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tu vieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. 1877 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede e l Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ( $1.950.000) por concepto del dinero pagado por el accionante frente al contrato de afiliación identificado bajo el número 1053 y celebrado en fecha 29 de septiembre del 2023, en razón del retracto ejercido. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que a la fecha se haya efectuado el reembolso aludido a un producto financiero que se encuentra bajo la titularidad de la parte actora, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión de dicho sujeto procesal.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de In dustria y Comercio, en ejercicio de las
recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión de dicho sujeto procesal.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de In dustria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad THE FIRST CROWN S.A.S identificada con NIT. 901.546.2919, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la compañía la accionada para que en favor del
demandante HÉCTOR RODRÍGUEZ OSORIO identificado con C.C. No. 6.705.139, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice la devolución de la suma UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($1.950.000) por concepto del dinero pagado por el accionante respecto del contrato de afiliación identificado bajo el número
1ARTÍCULO 98 .Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del
fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la au diencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
1877 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 4
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1053 y celebrado en fecha 29 de septiembre del 2023 , en razón del retracto ejercido oportunamente.
TERCERO: Se ordena a la pa rte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada
(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
1877 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1877 2025-02-132025 025 14 de Febrero de 2025