SIC - Sentencia 1879 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1879 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-201451
Demandante: PEDRO FABIAN RODRIGUEZ SUESÚN
Demandado: ALMACENES ÉXITO SA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos contenidos en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 21 de noviembre de 2020, el demandante adquirió de la sociedad demandada dos (02) electrodomésticos Lavadora LS 22KG carga frontal referencia WM22VV2S6B y Secadora LG carga frontal 22KG referencia DF22VV2SV, generando un descuentos de $1.365.266.oo, por concepto del día sin IVA , para pagar la suma total de $ 4.764.600.oo.
1.2. Aduce el extremo demandante que, por un fallo en la pasarela de pagos se generó dos veces el cobro a la tarjeta de crédito con la que se realizó la compra.
total de $ 4.764.600.oo.
1.2. Aduce el extremo demandante que, por un fallo en la pasarela de pagos se generó dos veces el cobro a la tarjeta de crédito con la que se realizó la compra.
1.3. Que, el día 24 de noviembre de 2020, el consumidor realizo reclamación directa de manera verbal solicitando la entrega de los productos y la aplicación del descuento del día sin IVA, por la suma de $1.365.266.oo.
1.4. Que, el día 25 de noviembre de 2020, el extremo pasivo da respuesta de la reclamación informando que, no había compra consignada y que procederían a realizar la devolución del dinero.
1.5. Que, al no estar de acuerdo con la respuesta emitida, el día 25 de nov iembre de 2020, presento una nueva reclamación reiterando su solicitud de la entrega del bien objeto de litis y devolución del dinero cargado a la tarjeta de crédito.
2. Pretensiones
De acuerdo a lo aducido la parte demandante solicita:
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Pretensiones Principales a ; (i) Declarar que la sociedad demandada incumplió con la entrega material del bien objeto de reclamo, (ii) Condenar a la sociedad demandada al pago correspondiente al descuento por el día sin IVA, por la suma que asciende $4.692.200.oo, (iii) Condenar a la sociedad demandada al pago de $461.000.oo, por concepto de gatos de cobranza , (iv) Condenar a la sociedad demandada al pago de
$4.692.200.oo, (iii) Condenar a la sociedad demandada al pago de $461.000.oo, por concepto de gatos de cobranza , (iv) Condenar a la sociedad demandada al pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el momento que se declare el incumplimiento.
Pretensiones Subsidiarias a; (i) Condenar a la compañía las sanciones de que trata el artículo 61 del Estatuto del Consumidor.
3. Trámite de la acción
Mediante el Auto No. 127435 del 03 de noviembre de 2023, este Despacho inadmitió la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 d2 2011, otorgando así el término de cinco (05) días hábiles para subsanar la demanda.
Mediante el consecutivo 23 -201451- -00006 y 23 -201451- -00006 del expediente, el accionante allegó escrito de subsanación de la demanda.
Subsanada en debida forma la demanda, el día 20 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 135336, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía, providencia que fue debidamente notificada a la sociedad demandada a la dirección de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es, al correo; njudiciales@grupo-exito.com el día 21 de noviembre de 2023, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-201451- -00010 y 23-201451- -00011 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
en los consecutivos Nos. 23-201451- -00010 y 23-201451- -00011 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Ejerciendo el derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada med iante el consecutivo No. 23-201451- -00014 del expediente, allegó escrito de contestación de la demanda, en el cual se pronunció sobre los hecho s, se opuso a las pretensiones y excepcionó:
(i) Caducidad de la acción de protección al consumidor. (ii) Hecho superado. (iii) Carga de la prueba. (iv) Inaplicabilidad al principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor. (v) Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho. (vi) Genérica.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante la fijación en lista No. 059 del 15 de abril de 2024, término dentro del cual no existió pronunciamiento por la parte accionante al guardar silencio.
4. Pruebas
El Despacho encuentra que con las pruebas documentales allegadas por las partes con la demanda y la contes tación de la demanda es suficiente para proceder a dictar una sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., por lo que se prescindirá de decretar los demás medios probatorios solicitados por los extremos de la controversia. 1879 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 3
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Pruebas allegadas por la parte demandante:
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Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-201451- -00000, 23-201451- -00006 y 23-201451- -00007 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-201451- -00014 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Otros medios de prueba solicitadas por la parte demandante y demandada
Las partes solicitaron interrogatorio de parte y prueba testimonial para interrogarlos sobre los hechos relacionados en la demanda.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01 , sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la s pruebas resulta inviable habida cuenta que con el escrito de demanda y contestación de la demanda, con las pruebas documentales entre otros, se probó lo siguiente: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa en sede de empresa, iii) alegar la prescripción en la contestación de la demanda y, (iv) declarar probada la excepción de la prescripción.
Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo en aras a los principios de celeridad y economía procesal.
II. CONSIDERACIONES
Agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1 del C.G.P. contempla la posibilidad de
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación d e perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
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proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del C.G.P ., el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, como pasa a explicarse:
1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor
Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos
protección al consumidor, como pasa a explicarse:
1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor
Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 d e 2011. El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si lo previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es que la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá3, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción , que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:
“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se arch ivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción , una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá
vinculación, se arch ivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción , una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del pr oductor y/o expendedor ” (negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P. Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 1879 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 5
Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 1879 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 5
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Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.” En con secuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo . Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P .) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.
Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:
del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:
- Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal
(art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractua l, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casosse establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término ( dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al resp ecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la con tabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.
En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación
estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la con tabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.
En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado:
“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la posibilidad que el legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza j urídicacorresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segundo -favorecedor de la justicia- , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio 1879 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 6
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subjetivo exigiría que el término principie con la apar ición de los daños, el conocimiento de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”4
Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una
supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la cercanía que pueda existir entre la información y el contenido contractual o la garantía solicitada, deberá el juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las reclamaciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que funda su petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.
Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurr ido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.
Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos
deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.
En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado por parte de la doctrina extranjera lo siguiente:
“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common law.”5
4 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017. 5 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de
de Derecho y Consumo, 2017. 5 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018). 1879 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 7
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En sentido análogo, respecto de la discovery rule en el derecho anglosajón se ha señalado que esta supone que el término para ejercitar la acción empieza a correr desde el momento en que el potencial demandante descubre o, actuando con d iligencia razonable, debía descubrir los hechos constitutivos de la base de la reclamación6.
En materia de consumo, para determinar el conocimiento razonable debe acudirse al parámetro del consumidor medio. En relación con dicho estándar, esta Entidad ha señalado que para el caso colombiano es posible reconocer que un consumidor “normalmente informado ” es aquel que usualmente no planifica sus decisiones de consumo y solamente consulta aquellos aspectos de la información que son esenciales para realizar la elección o que resaltan por su tamaño. De otra parte, el consumidor “razonablemente atento y perspicaz” no es el que hace análisis detallados y tampoco se encuentra en capacidad de tener una compresión total de la información, por lo que puede incurrir en yerros permanentes respecto de los aspectos que demandan un mayor cuidado.
Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandado
Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandado para demostrar el conocimiento por parte del consumidor de esas circunstancias, de tal forma que se logre determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción. Por ejemplo, en el derecho español se han considerado de especial complejidad el entendimiento de las operaciones financieras, por las dificultades que existen para que el adquirente del producto logre una compresión real de las características y riesgo del producto7, por lo que se ha exigido la demostración de hechos contundentes que permitan evidenciar la consciencia real por parte del accionante de la afectación a sus intereses.
2. La prescripción en el caso concreto
De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por el señor PEDRO FABIAN RODRIGUEZ SUESUN, es claro que esta se funda en la decisión de la sociedad demandada de no haber entregado Lavadora LS 22KG carga frontal referencia WM22VV2S6B y Secadora LG carga frontal 22KG referencia DF22VV2SV y haber aplicado el descuentos de $1.365.266.oo, por concepto del día sin IVA.
Entiende así el Despacho que la controversia, desde la perspectiva de la protección que el Estatuto del Consumidor otorga a la parte débil de relación, se encuadra en el debate respecto de la violación por parte de la sociedad demandada de la normativa que regula la información veraz, clara, transparente, verificable, precisa e idonea que tienen derecho
el Estatuto del Consumidor otorga a la parte débil de relación, se encuadra en el debate respecto de la violación por parte de la sociedad demandada de la normativa que regula la información veraz, clara, transparente, verificable, precisa e idonea que tienen derecho a recibir los consumidores en el marco de una realación de consumo.
Sobre el particular, es importante precisar que la ley 1480 de 2011 establece que los consumidores deben recibir por parte de los productores o proveedores información clara, veraz, transparente y verificable frente a las condiciones ofertadas o publicitadas , con lo
6 Katherine E. Welch. “Statutes of Limit ation: Discovering a Discovery Rule in Products Liability Actions - Condon v. A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 7 Francisco Pertíñez Víclhez. “El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de error en los contratos de préstamo e inversión”, Indret, N° 4 (2018) 1879 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 8
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cual no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor
consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Bajo este mismo hilo discursivo, al advertirse falta de información frente a lo ofertado en bienes y servicios, el consumidor deberá demostrar dicha circunstancia, a fin de verificar si existió o no incumplimiento en el deber legal de información.
De cara a analizar la prescripción, encuentra el Despacho que, de conformidad con las pautas sentadas previamente, debe estudiarse de manera diferenciada la reclamación correspondiente a la defectuosa información. Ello porque lo relativo a la prescripción del reclamo por las deficiencias informativas debe examinarse con base en el c riterio subjetivo de la regla residual.
Precisado lo relativo a la regla de prescripción aplicable, se observa que se en cuentra prescrita, puesto que el consumidor presentó su demanda pasado más de un año desde el momento en que tuvo conocimiento que no le iban a realizar la entrega del producto y por ende la no aplicación del descuento del día sin IVA, (hechos cinco, seis y nueve del escrito de postulación), no obstante y en gracia de discusión, el Despacho realizara el
por ende la no aplicación del descuento del día sin IVA, (hechos cinco, seis y nueve del escrito de postulación), no obstante y en gracia de discusión, el Despacho realizara el conteo desde el momento que tuvo conocimiento el demandante de no recibir ninguna otra respuesta de la sociedad demandada , esto es, iniciando el conteo del término prescriptivo, desde el día 07 de enero del año 2021, fecha en la cual la sociedad demandada no había dado respuesta a la reclamación, en ese sentido, la demanda debió promoverse, a más tardar el día 07 de enero de 2022 y, la demanda fue presentada el día 28 de abril de 2023, momento para el cual ya había finalizado el término pr evisto en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justic ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción / caducidad de la acci ón de protección al consumidor del señor PEDRO FABIAN RODRIGUEZ SUESÚN , de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
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TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
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CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
WILSON ANDRÉS AREVALO ZARATE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformi
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