SIC - Sentencia 19-215663 de 2026

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 19-215663 de 2026
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2026

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09) Acción de protección al Consumidor Radicado No. 19-215663

Demandante: OMEYDA BADRAN LOREO Demandado: ANA MARGARITA VELANDIA ACERO, EDGAR RAMIRO GARZON , y EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA , en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “TOURES SIN FRONTERAS”.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita. Lo anterior, en atención a que en el presente asunto se reúnen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, que permiten dictar fallo escrito sin necesidad de convocar a audiencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda, las pretensiones y los hechos

1.1. El día 19 de septiembre de 2019, la señora OMEYDA BADRAN LOREO, radicó acción de protección al consumidor en contra de ANA MARGARITA VELANDIA ACERO y EDGAR RAMIRO GARZON, por considerar que le fue vulnerado su derecho a la efectividad de la garantía

protección al consumidor en contra de ANA MARGARITA VELANDIA ACERO y EDGAR RAMIRO GARZON, por considerar que le fue vulnerado su derecho a la efectividad de la garantía legal frente a la adquisición de un tiquete aéreo y servicio de transporte aéreo de pasajeros para operar la ruta Newark (Nueva Jersey, Estados Unidos) – Barranquilla (Colombia), presuntamente comprado con los accionados por medio de su establecimiento de comercio y agencia de viajes denominado “ALIADOS TURÍSTICOS - AEREOLINEAS & RESORT Y/O TOURES SIN FRONTERAS”, reserva aérea que dice haber sido cancelada y que le impidió el uso de l tiquete adquirido.

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó como pretensiones las siguientes, en primer lugar, que se declare que los demandados vulneraron sus derechos como consumidora o usuaria; segundo, que se ordene la devolución en su favor del dinero pagado por el tiquete y trayecto aéreo cancelado originario de la litis y que no pudo utilizar , esto es, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/C ($1.240.300), y tercero, que se condene en costas a los accionados.

1.3. Hechos

1.3.1. La parte accionante m anifestó que , en el mes de agosto de 2018, adquirió con los accionados por medio de su establecimiento de comercio y agencia de viajes denominado “ALIADOS TURÍSTICOS - AEREOLINEAS & RESORT Y/O TOURES SIN FRONTERAS”, unos tiquetes aéreos y servicio de transporte aéreo de pasajeros para operar la ruta Barranquilla - los

“ALIADOS TURÍSTICOS - AEREOLINEAS & RESORT Y/O TOURES SIN FRONTERAS”, unos tiquetes aéreos y servicio de transporte aéreo de pasajeros para operar la ruta Barranquilla - los Ángeles (California), regresando de Newark a Barranquilla , por la suma total pagada de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M /C ($1.932.000), de los cuales, UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/C ( $1.240.300), correspondieron a la tarifa del trayecto de regreso de Newark a Barranquilla.

1.3.2. Afirmó la accionante que los integrantes del extremo pasivo incumplieron parcialmente con la prestación de servicio contratad o, pues la reserva aérea para operar la ruta de Newark – Barranquilla, le fue cancelada debido a que los demandados como propietarios de la agencia de 8753 2026-09-09Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09) viajes no efectuaron el pago del tiquete a la aerolínea American Airlines encargada de operar el vuelo, lo que le impidió utilizar y disfrutar del tiquete adquirido.

1.3.3. Por lo anterior, indica que en fecha 18 de marzo del 2029, elevó reclamación directa por escrito ante los accionados, solicitando el reembolso del dinero pagado por el tiquete y trayecto aéreo que no pudo disfrutar por culpa imputable a ellos . Sin embargo, alegó que su reclamación no fue contestada de fondo por los demandados.

2. La contestación de la demanda

aéreo que no pudo disfrutar por culpa imputable a ellos . Sin embargo, alegó que su reclamación no fue contestada de fondo por los demandados.

2. La contestación de la demanda

Dentro del término de traslado de la demanda, la parte pasiva guardó silencio.

3. Trámite de la acción

3.1. El día 26 de septiembre de 2019 y mediante Auto No. 99112, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte accionante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

3.2. El 27 de septiembre de 2019 se notificó el mencionado auto admisorio a los demandados ANA MARGARITA VELANDIA ACERO y EDGAR RAMIRO GARZON, a la dirección electrónica registrada en los Certificados de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, aliadosturisticos@hotmail.com con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción y conforme lo establece el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, tal y como se evidencia en los consecutivos números del 1 al 5 del expediente , del expediente digital.

3.3. Dentro del término de traslado , los demandados ANA MARGARITA VELANDIA ACERO y EDGAR RAMIRO GARZON guardaron silencio.

3.4. Mediante sentencia escrita No. 336 de 22 de enero de 2020, se declaró que ANA MARGARITA VELANDIA ACERO y EDGAR RAMIRO GARZÓN vulneraron los derechos de al consumidor de la demandante OMEYDA BADRAN LOREO, por lo que se les ordenó que en el

MARGARITA VELANDIA ACERO y EDGAR RAMIRO GARZÓN vulneraron los derechos de al consumidor de la demandante OMEYDA BADRAN LOREO, por lo que se les ordenó que en el término de 5 días contados a partir de la notificación y ejecutoria del fallo, reembolsaran la suma de $1.241.000 a la accionante.

3.5. A través de Auto No. 86857 de 16 de septiembre de 2020, se requirió a los demandados ANA MARGARITA VELANDIA ACERO y EDGAR RAMIRO GARZÓN, a fin de que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, acreditaran la observancia de la referida orden o manifestaran las razones que justifiquen el retardo en el acatamiento de la misma.

3.6. Mediante Auto No. 4106 de 23 de enero de 2024, se corrigió la sentencia escrita No. 336 de 22 de enero de 2020 en su encabezado.

3.7. A través de Auto No. 49847 de 23 de abril de 2024, se declaró el incumplimiento de la sentencia por parte de los señores ANA MARGARITA VELANDIA ACERO y EDGAR RAMIRO GARZÓN y se les impuso multa por un valor de $5.392.200.

3.8. A través de memorial obrante en consecutivo No. 19 -215663- -00017 del expediente, el accionado EDGAR RAMIRO GARZÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 17.022.815 , presentó solicitud denominada como «Derecho de Petición. Artículo 23 de la Constitución Política y Ley 1755 de 2015 Para solicitar la nulidad de todo lo efectuado dentro de los procesos No 19presentó solicitud denominada como «Derecho de Petición. Artículo 23 de la Constitución Política y Ley 1755 de 2015 Para solicitar la nulidad de todo lo efectuado dentro de los procesos No 19215663 y 24340080».

3.9. Mediante Auto No.159802 del 29 de noviembre de 2024, esta Delegatura imparte una orden a Secretaría respecto de una solicitud elevada por el señor EDGAR RAMIRO GARZON , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.022.815.

8753 2026-09-092026Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09) 3.10. A través de Auto No. 119715 del 22 de octubre de 2025, y por las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia No. 336 del 22 de enero de 2020, por haberse dictado sin la debida integración del contradictorio, conforme a los artículos 61 y 134 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión de la sentencia No. 336 del 22 de enero de 2020.

TERCERO: ORDENAR la integración del contradictorio, por lo tanto, VINCULAR al señor EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA propietario del establecimiento de comercio denominado “TOURES SIN FRONTERAS” , identificado con cédula de ciudadanía 80.564.441, como extremo pasivo de la presente acción.

EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA propietario del establecimiento de comercio denominado “TOURES SIN FRONTERAS” , identificado con cédula de ciudadanía 80.564.441, como extremo pasivo de la presente acción.

CUARTO: Por secretaría, notifíquese el presente proveído por el medio más expedito al señor EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA propietario del establecimiento de comercio denominado “TOURES SIN FRONTERAS” , identificado con cédula de ciudadanía 80.564.441, a través de la dirección de notificaciones judiciales informado en el certificado de existencia y representación legal, dejando las constancias del acto de notificación, informándole que cuenta con el término de diez (10) días hábile s siguientes a la notificación de la presente providencia, para ejercer su derecho de defensa o contradicción, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código General del Proceso.

QUINTO: Por secretaría, notifíquese el presente proveído por el medio más expedito al señor EDGAR RAMIRO GARZÓN , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.022.815, a la dirección electrónica hgarzon1980@gmail.com, dejando las constancias del acto de notificación, informándole que cuenta con el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, para ejercer su derecho de defensa o contradicción, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código General del Proceso.

SEXTO: Cumplido lo ordenado en el numeral que antecede, por Secretaría contabilícese el término del traslado de la contestación de la demanda previsto en el artículo 391 del Código

SEXTO: Cumplido lo ordenado en el numeral que antecede, por Secretaría contabilícese el término del traslado de la contestación de la demanda previsto en el artículo 391 del Código

General del Proceso.

SÉPTIMO: De contestarse la demanda dentro del término concedido, por Secretaría fíjense las excepciones conforme a las previsiones legales; en caso contrario, dejar la respectiva constancia de no contestación.

OCTAVO: Vencidos los anteriores términos y dejando la constancia a que haya lugar, por Secretaría ingrese nuevamente el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOVENO: Por Secretaría remítanse copias de la presente providencia al Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, para lo de su competencia”.

3.11. Ante la imposibilidad de poder notificar la acción al nuevo demandado EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.564.441 , con los datos existentes en el expediente, m ediante Auto No. 54416 del 20 de mayo de 2026, se requirió a la parte demandante OMEYDA BADRAN LOREO, para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de es a providencia, allegara los datos exactos de la dirección de notificación que permitan la ubicación del señor EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA , propietario del establecimiento de comercio denominado "TOURES SIN FRONTERAS", identificado con cédula de ciudadanía No. 80.564.441, como nuevo integrante del extremo pasivo del presente proceso.

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identificado con cédula de ciudadanía No. 80.564.441, como nuevo integrante del extremo pasivo del presente proceso.

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AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09) Adicionalmente, en observancia de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se ordenó a Secretaría que se librara oficios con destino a: 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicada en la Carrera 8 Nº 6 – 64 edificio San Agustín de la ciudad de Bogotá D.C. ; 2. Cifin S.A.S. , ubicada en la calle 100 No. 7 A – 81, Piso 8, en la ciudad de Bogotá D.C.; y 3. Experian Colombia S.A., ubicada en la carrera 7 No. 76 – 35, Piso 10, en la ciudad de Bogotá D.C. , para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, inform aran con destino al presente asunto si en sus bases de datos obran datos actualizados de ubicación —dirección física o electrónica de notificaciones— del señor EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.564.441.

3.12. La parte demandante OMEYDA BADRAN LOREO guardó silencio al requerimiento planteado por el Despacho. Pero las entidades DIAN, CIFIN S.A.S y EXPERIAN COLOMBIA S.A sí cumplieron oportunamente al requerimiento allegado, tal y como se puede observa en sus

planteado por el Despacho. Pero las entidades DIAN, CIFIN S.A.S y EXPERIAN COLOMBIA S.A sí cumplieron oportunamente al requerimiento allegado, tal y como se puede observa en sus memoriales obrantes en consecutivos del 37 al 40 del expediente, informando al Despacho que el señor EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.564.441, reportó ante sus bases de datos actualizadas como correos electrónicos vigentes y autorizados para efectos de notificaciones, los emails independencia2536@gmail.com y

BOCACANOAED@HOTMAIL.COM

3.13. Por último, a través de avisos de notificación remitidos por la Secretaría del Despacho en fecha 3 de julio del 2026 a los correos electrónicos emails independencia2536@gmail.com y BOCACANOAED@HOTMAIL.COM, se notificó al señor EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.564.441 , la existencia del proceso, incluyendo copia del auto admisorio de la demanda, del auto que ordenó su vinculación como nuevo integrante del extremo pasivo y demás piezas procesales que integran el expediente (demanda y anexos), tal como consta en los consecutivos 45 y 46 del expediente, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción . Sin embargo, el demandado EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.564.441 guardo silencio al traslado de la acción, pese haberse certificado en dichos documentos del expediente que recibió efectivamente el aviso de notificación el día 3 de julio de 2026.

4. Pruebas

pese haberse certificado en dichos documentos del expediente que recibió efectivamente el aviso de notificación el día 3 de julio de 2026.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo número cero (0) del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Presupuestos procesales

En el presente caso se encuentran reunidos los siguientes presupuestos procesales: i) la demanda se presentó en cumplimiento de las formalidades legales, ii) las partes gozan de capacidad para comparecer al proceso y, iii) este Despacho es competente para conocer del asunto.

Con fundamento en lo anterior, y ante la ausencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar el presente proceso adelantado oportunamente, el Despacho procede a proferir decisión de fondo en los términos del artículo 390 del Código General del Proceso. 8753 2026-09-092026Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09)

2.2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si los demandados ANA MARGARITA VELANDIA ACERO,

AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09)

2.2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si los demandados ANA MARGARITA VELANDIA ACERO, EDGAR RAMIRO GARZON , y EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA , en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ALIADOS TURÍSTICOSAEREOLINEAS & RESORT Y/O TOURES SIN FRONTERAS ”, vulneraron los derechos al consumidor de la demandante a recibir productos o servicios de calidad e idoneidad, y a obtener la efectividad de la garantía frente al servicio de transporte aéreo de pasajeros y tiquetes adquiridos para operar la ruta Barranquilla - los Ángeles (California), regresando de Newark a Barranquilla.

En caso de haberse probado la vulneración de los derechos del consumidor, establecer si a l os accionados en su conjunto y de forma solidaria, les asiste la obligación de devolver la suma pagada por la libelista por concepto tiquete del aéreo y servicio de transporte aéreo de pasajeros para operar la ruta Newark (Nueva Jersey, Estados Unidos) – Barranquilla (Colombia), presuntamente comprado con los accionados por medio de su establecimiento de comercio y agencia de viajes denominado “ALIADOS TURÍSTICOS - AEREOLINEAS & RESORT Y/O TOURES SIN FRONTERAS”, reserva aérea que dice haber sido cancelada y que le impidió el uso de l tiquete adquirido, esto es, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/C ( $1.240.300), lo anterior con fundamento en la garantía legal contemplada en el

adquirido, esto es, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/C ( $1.240.300), lo anterior con fundamento en la garantía legal contemplada en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) , o por el contrario, existe alguna causal de exoneración de responsabilidad que la libere de dicha obligación.

2.3. Presupuesto de la acción

2.3.1. Legitimación en la causa por activa o pasiva. Verificación de la existencia de la relación de consumo. 2.3.2. Reclamación directa. 2.3.3. Del caso concreto. Prueba del defecto en el servicio contratado y la garantía legal.

2.4. Legitimación en la causa por activa o pasiva. Verificación de la existencia de la relación de consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto planteado se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostent e la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Es decir, que la parte actora debe haber adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre

decir, que la parte actora debe haber adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculad o intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad de consumidor final es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor, prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor procede contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación contractual de consumo.

En la controversia planteada, por una parte, y teniendo en cuenta la prueba documental aportadas por la accionante como anexo de su demanda obrante en consecutivo cero (0), página 1, folio 5 del expediente digital, consistente en el RECIBO DE CAJA No. 2661 expedido por la demandada 8753 2026-09-092026Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09) ANA MARGARITA VELANDIA ACERO , identificada con C.C. No. 20651429, y con NIT. 20.651.429-1, se encuentra acre ditada la calidad de consumidor a final en cabeza de la señora

ANA MARGARITA VELANDIA ACERO , identificada con C.C. No. 20651429, y con NIT. 20.651.429-1, se encuentra acre ditada la calidad de consumidor a final en cabeza de la señora OMEYDA BADRAN LOREO, por cuanto adquirió en fecha 18 de agosto del 2018, por medio de su establecimiento de comercio y agencia de viajes denominado “ALIADOS TURÍSTICOSAEREOLINEAS & RESORT”, unos tiquetes aéreos y servicio de transporte aéreo de pasajeros para operar la ruta Barranquilla - los Ángeles (California), regresando de Newark a Barranquilla , por la suma total pagada de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M /C ($1.932.000), con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Veamos el documento y recibo de caja respectivo:

Por otra parte, se tiene por establecido con base a dicho documento y recibo de caja que la demandada ANA MARGARITA VELANDIA ACERO, identificada con C.C. No. 20651429, y con NIT. 20.651.429-1, en su ca lidad de propietaria del establecimiento de comercio y agencia de viajes denominado “ALIADOS TURÍSTICOS - AEREOLINEAS & RESORT ”, ostenta la calidad de “proveedora indirecta” del referido servicio de transporte aéreo de pasajeros contratado por la libelista y originario de la Litis, en los términos del artículo 5°, numeral 11 del Estatuto del Consumidor o Ley 1480 del 2011 . Dicha calidad de “proveedora indirecta ” del

contratado por la libelista y originario de la Litis, en los términos del artículo 5°, numeral 11 del Estatuto del Consumidor o Ley 1480 del 2011 . Dicha calidad de “proveedora indirecta ” del servicio objeto de litis se puede obtener también como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, aplicando lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso, que permite al juzgador presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, siempre y cuando no se encuentre en el expediente alguna prueba que desvirtúe lo presumido, pues se trata de una “presunción legal”.

En virtud de lo anterior, se entiende configurada la relación de consumo entre OMEYDA BADRAN LOREO y ANA MARGARITA VELANDIA ACERO, identificada con C.C. No. 20651429, y con NIT. 20.651.429-1, en su ca lidad de propietaria del establecimiento de comercio y agencia de viajes denominado “ALIADOS TURÍSTICOS - AEREOLINEAS & RESORT”, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 . Así mismo, se retiene que ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

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AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09) Ahora bien, respecto de los demandados EDGAR RAMIRO GARZON identificado con C.C. No.

AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09) Ahora bien, respecto de los demandados EDGAR RAMIRO GARZON identificado con C.C. No. 17.022.815, y EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía 80.564.441, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “TOURES SIN FRONTERAS”, concluye este operador jurisdiccional que dichos ciudadanos NO ostentan la calidad de “PROVEEDORES” de los tiquetes y servicio de transporte aéreo de pasajeros para operar la ruta Newark (Nueva Jersey, Estados Unidos) – Barranquilla (Colombia) originario de la litis, y por ende, NO están legitimados en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio, por las siguientes razones:

Aunque dichos accionados no contestaron la demanda, guarda ndo silencio durante el presente trámite jurisdiccional, lo cual en principio trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamente la demanda (confesión ficta), siendo la relación de consumo un hecho que puede ser susceptible de confesión por los demandados (al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1911 del C.G.P.), lo cierto es que la norma jurídica referenciada establece una “presunción legal” y no “de derecho”, que puede admitir prueba en contrario a lo que se está presumiendo. Y la prueba documental obrante en consecutivo cero (0), página 1, folio 5 del expediente digital, consistente en el RECIBO DE CAJA No. 2661 antes traído a colación, expedido por la demandada

la prueba documental obrante en consecutivo cero (0), página 1, folio 5 del expediente digital, consistente en el RECIBO DE CAJA No. 2661 antes traído a colación, expedido por la demandada ANA MARGARITA VELANDIA ACERO , identificada con C.C. No. 20651429, y con NIT. 20.651.429-1, allegado por la accionante como anexo de su demanda , desvirtúa plenamente alguna relación de consumo entre la accionante OMEYDA BADRAN LOREO y los demandados EDGAR RAMIRO GARZON identificado con C.C. No. 17.022.815, y EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía 80.564.441, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “TOURES SIN FRONTERAS”; máxime cuando la misma libelista aportó como anexo de su demanda obrante en consecutivo cero (0), página 1, folio 24 del expediente digital, el RECIBO DE CAJA No. 2111 expedido por EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA , identificado con cédula de ciudadanía 80.564.441 , y con NIT. 80.564.441-6, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “TOURES SIN FRONTERAS” ; donde se acredita que dich a persona NO comercializó a la demandante OMEYDA BADRAN LOREO los tiquetes y servicio de transporte aéreo de pasajeros para operar la ruta Newark (Nueva Jersey, Estados Unidos) – Barranquilla (Colombia) originario de la litis, sino que vendió en fecha 22 de abril de 2019 a través de su agencia de viajes “TOURES

para operar la ruta Newark (Nueva Jersey, Estados Unidos) – Barranquilla (Colombia) originario de la litis, sino que vendió en fecha 22 de abril de 2019 a través de su agencia de viajes “TOURES SIN FRONTERAS” y a otra persona distinta de la accionante, llamada “ROSARIO SOTO”, unos tiquetes aéreos para operar la ruta “Habana – Barranquilla” ida y regreso, trayecto de ida el 16 abril de 2019 y trayecto de regreso 24 de abril , por medio de la aerolínea Copa Airlines, siendo unos tiquetes y trayectos distintos a los reclamado por la actora en su libelo de demanda. Veamos dicha prueba documental y rec ibo de caja No. 2111 expedido por EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía 80.564.441 , y con NIT. 80.564.441 -6, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “TOURES SIN FRONTERAS”; obrante en consecutivo cero (0), página 1, folio 24 del expediente digital:

1 Artículo 191 del Código General del Proceso. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

8753 2026-09-092026Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09)

Por lo anterior, se concluye que los demandados EDGAR RAMIRO GARZON identificado con C.C. No. 17.022.815, y EDGAR RAMIRO GARZON VELANDIA , identificado con cédula de ciudadanía 80.564.441 , en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “TOURES SIN FRONTERAS”, NO están legitimados en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio , y por ende, NO ostentan la calidad de “PROVEEDORES” de los tiquetes y servicio de transporte aéreo de pasajeros para operar la ruta Newark (Nueva Jersey, Estados Unidos) – Barranquilla (Colombia) originario de la litis, declaración que se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, por lo que se continuará con el análisis de la vulneración del derecho a obtener la garantía legal y la prueba del defecto en el servicio contratado, únicamente contra la accionada ANA MARGARITA VELANDIA ACERO, identificada con C.C. No. 20651429, y con NIT. 20.651.429-1, en su ca lidad de propietaria del

contratado, únicamente contra la accionada ANA MARGARITA VELANDIA ACERO, identificada con C.C. No. 20651429, y con NIT. 20.651.429-1, en su ca lidad de propietaria del establecimiento de comercio y agencia de viajes denominado “ALIADOS TURÍSTICOSAEREOLINEAS & RESORT ”, quien fue la qu e comercializó realmente e l tiquete y servicio originario de la presente reclamación judicial.

2.5. Reclamación Directa

Teniendo en cuenta la falta de contestación de la demanda, lo cual trae como consecuencia según el artículo 97 del mencionado C.G.P., que el juzgador la presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, amén de la prueba documental obrante en consecutivo cero (0), página 1, folio 4 del expediente digital, se tiene por acreditado que la parte actora efectuó la reclamación directa por escrito ante la demandada ANA MARGARITA VELANDIA ACERO, identificada con C.C. No. 20651429, y con NIT. 20.651.4291, en su ca li

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