SIC - Sentencia 19-227835-1 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 19-227835-1 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATOR˝A SENTENCIAS IDENTIFICACI(cid:211)N No. de radicado: 19 - 227835
Fecha de la providencia: 14/07/2022
Tipo de proceso: Proceso por infracci(cid:243)n a derechos de propiedad industrial
Demandante(s): GUILLERMO BOBENRIETH GIGLIO
Demandado(s): SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Juez: JosØ Fernando Sandoval GutiØrrez
S˝NTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. GUILLERMO BOBENRIETH GIGLIO afirm(cid:243) que desarrolló una tecnología (en adelante “PORTATAPAS”) consistente en un sistema que se instala en las grúas (Ship to Shore) para contenedores de los puertos, para colocar las tapas escotilla de las naves en las grúas, mientras cargan y descargan contenedores de las naves que atracan en los puertos, logrando liberar el espacio que ocuparían esas tapas en las superficies de los muelles de carga y descarga.
2. GUILLERMO BOBENRIETH aseguró que el PORTATAPAS fue reconocida mediante Resolución No. 74645 del 31 de octubre de 2016 y Certificado de Registro No. 320231 como patente de invenci(cid:243)n, por lo que, a este le asisten todos los derechos que tal calidad implica.
3. Señaló que, según la Resolución mencionada, la patente en su reivindicación No. 1, comprende: (a) una grúa de carga y descarga de operaciones marítimas, en donde la grúa
dispone de vigas horizontales laterales una a cada lado del cuerpo de la grúa y dos patas con forma de arco angulado, formada cada una por dos perfiles verticales y un perfil horizontal base; y (b) una base ubicada en el cuerpo de la grúa para sostener y apilar las tapas de escotilla.
4. El accionante indicó que actualmente la única compañía autorizada para comercializar y promocionar su patente es la compañía GB PORT INNOVATIONS SPA (en adelante “GB PORT”).
5. Por otro lado, manifestó que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. (en adelante “SPRB”) ha actuado como concesionaria del puerto de Buenaventura. Adicionó que, en el terminal de contenedores del puerto, la SPRB cuenta con un patio de 18 hectáreas en el que opera 13 grúas STS (Nave a Puerto), de las cuales 7 tienen instalado el PORTATAPAS y se encuentran instaladas a lo largo de una misma línea férrea de 1300 metros de longitud, con las que realiza la transferencia de contenedores desde la nave al muelle y viceversa.
6. Narró el accionante que, el 3 de junio de 2017, GB PORT acudió a la SPRB para ofertar servicios de asesoría en la implementación y diseño del PORTATAPAS, ya que, según lo alega, la SPRB planeaba instalar el PORTATAPAS en varias de las grúas que operaban en el puerto y adquirir 3 grúas STS de la compañía Shanghai Zhenhua Heavy Industries Company Limited (ZPMC) que
tenían el PORTATAPAS ya instalado.
7. A partir de aquella visita, en los meses de agosto y septiembre de 2017, el accionante habría informado a la SPRB que el PORTATAPAS estaba protegido por una patente de invención registrada en Colombia, advirtiéndole que, si quería hacer uso de esa tecnología, incluso si la adquiría directamente del fabricante, debía obtener primero una licencia que podría ser negociada con el inventor.
8. Que desde agosto de 2018, la sociedad demandada ha venido utilizando sin licencia ni autorización, la patente de la cual es titular el accionante, en 7 de las grúas STS que opera en el puerto, situación que alega, ha permanecido en el tiempo hasta el momento de la presentación de la demanda.
9. GUILLERMO BOBENRIETH agregó que aquel uso no autorizado del PORTATAPAS por parte de la sociedad accionada, le ha privado de la justa retribución que corresponde a la utilización de su invento, la cual estima equivaldría al valor de una licencia que represente el valor comercial del derecho infringido, según los usos del sector portuario internacional. Por lo que, tendr(cid:237)a derecho a reclamar el beneficio económico efectivamente percibido por la accionada, como consecuencia de la infracción y un lucro cesante con ocasi(cid:243)n de la infracci(cid:243)n.
10. La SPRB se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y fáctico, argumentando que no hay una infracción sobre lo reivindicado por la patente, y que
la tecnología que esa sociedad implementa escapa al alcance de aquellas reivindicaciones.
11. De tal forma, La SPRB argument(cid:243) que no exist(cid:237)an actos de infracción porque los dispositivos utilizados por la SPRB escapaban del alcance de las reivindicaciones de la patente; ademÆs, se configuraba la prescripción extintiva y/o caducidad de la acción. Por œltimo, la pasiva aleg(cid:243) que hab(cid:237)a una ausencia de los presupuestos para declarar la responsabilidad civil en la demanda bajo estudio.
PRETENSIONES: En la demanda subsanada el 24 de octubre de 2019, se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que la SPRB, al menos desde el 1 de agosto de 2019, viene haciendo uso no autorizado de la patente en las operaciones de carga y descarga que conduce en el puerto
de Buenaventura, Colombia.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, se condene a la SPRB a pagar al demandante una suma no inferior a US $5.832.000, por concepto de perjuicios causados por la infracci(cid:243)n a los derechos derivados de la patente hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, a t(cid:237)tulo de lucro cesante.
SUBSIDIARIA N” 1: en el evento en que no se acceda a la pretensi(cid:243)n segunda principal, ruego al despacho que subsidiariamente y como consecuencia de la prosperidad de la pretensi(cid:243)n primera, condena a la SPRB a pagar al demandante la suma de US $ 2.916.000, por concepto de perjuicios
sufridos por mi mandante, en raz(cid:243)n del valor de la licencia injustamente dejado de pagar, como consecuencia de la infracci(cid:243)n a los derechos derivados de la patente, hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda. SUBSIDIARIA N” 2: en caso de que no se acceda a la pretensi(cid:243)n inmediatamente anterior, ruego al despacho que subsidiariamente y como consecuencia de la prosperidad de la pretensi(cid:243)n primera, condene a SPRB a pagar a mi mandante, a t(cid:237)tulo de enriquecimiento sin causa, una cifra equivalente al monto del beneficio econ(cid:243)mico que haya obtenido la demandada por el uso no autorizado de la patente, la cual no debe ser inferior a US $ 5.832.000.
TERCERA: como consecuencia de la declaraci(cid:243)n primera, se condena a SPRB a pagar al demandante el valor que, de acuerdo con las pautas legales y tØcnicas, se llegue a determinar por concepto de perjuicios de todo orden, a t(cid:237)tulo de lucro cesante futuro, que se causen como consecuencia de la infracci(cid:243)n entre la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda y la fecha en que cese la infracci(cid:243)n. Para estos efectos se solicita emplear la siguiente f(cid:243)rmula: “CP en TEUS x US$/Costo unitario por TEU x N”, donde: • CP en TEUS: capacidad mensual de transferencia en TEUS que se obtiene como consecuencia de la infracci(cid:243)n. • US$/ costo unitario por TEU: el costo por TEU de no pØrdida de la capacidad de
transferencia que se obtiene por el uso del PORTATAPAS. • N: el nœmero de meses que se prolongue la infracci(cid:243)n, contados desde la presentaci(cid:243)n de la demanda hasta que cese de manera definitiva.
CUARTA: se ordene a la SPRB cumplir con las siguientes medidas de protecci(cid:243)n previstas en el art(cid:237)culo 241 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, as(cid:237): 4.1. Se ordene a la SPRB el cese inmediato de los actos que constituyen la infracci(cid:243)n, esto es, la utilizaci(cid:243)n total o parcial de la patente, con el fin de que los actos de infracci(cid:243)n se den por terminados inmediatamente y, ademÆs, evitar la continuaci(cid:243)n y repetici(cid:243)n de dichos actos, de conformidad con lo previsto en el literal f) del art(cid:237)culo 241 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000. 4.2. Se ordene a la SPRB el retiro inmediato de la patente de las grœas en las que dicho dispositivo estØ instalado y, en caso de que dicho retiro no sea posible, se ordene a la demandada no utilizar las grœas que tengan instalado el PORTATAPAS. Lo anterior, como medida para impedir y/o evitar la continuaci(cid:243)n o la repetici(cid:243)n de la infracci(cid:243)n de los derechos derivados de la patente, en la que viene incurriendo la SPRB. 4.3. Se ordene a la SPRB, que a su costa, publique la parte resolutiva de la sentencia condenatoria
que ponga fin a este proceso, tanto en su pÆgina de internet, como en una publicaci(cid:243)n de pÆgina entera de la edici(cid:243)n dominical del peri(cid:243)dico El Tiempo y/o El Espectador, o cualquier otro medio de amplia circulaci(cid:243)n nacional que indique el Superintendente Delegado, con el fin de notificar a la comunidad en general de la violaci(cid:243)n ocurrida y de las medidas de protecci(cid:243)n o reparaci(cid:243)n ordenadas por la administraci(cid:243)n de justicia y as(cid:237) evitar o prevenir la repetici(cid:243)n por parte de la demandada y otras personas, de una infracci(cid:243)n similar a la sufrida por lo aqu(cid:237) demandantes, de conformidad con lo previsto en el literal g) del art(cid:237)culo 241 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000.
QUINTA: Se imponga un ejemplar condena en costas al extremo demandado.
TEMAS LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA POR ACTIVA/ TITULARIDAD DEL DERECHO – Acreditaci(cid:243)n.
De acuerdo con el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000 “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente, contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción (...)”. Partiendo del contenido de esta norma, el demandante GUILLERMO BOBENRIETH se encuentra legitimado por activa, por cuanto es el titular del derecho cuya protección reclama, es decir la
patente denominada: “sistema para carga y descarga en operaciones portuarias, comprende una grúa; y una base ubicada en el cuerpo de la grúa que sostiene y apila las tapas de escotilla”. EXCEPCI(cid:211)N DE PRESCRIPCI(cid:211)N - Conceptualizaci(cid:243)n, jurisprudencia, anÆlisis de la acusaci(cid:243)n, tØrmino de prescripci(cid:243)n, no prosperidad. El artículo 244 de la Decisión Andina 486 de 2000 señala que: “La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez”. De acuerdo con lo señalado en la contestación de la demanda, en este caso se configuró la prescripción de dos años, es decir, la que está asociada al conocimiento de la infracción. Según la SPRB, el demandante tuvo conocimiento de la presunta infracción al menos el 3 de junio de 2017, por cuanto para esa fecha conocía de la adquisición de algunos PORTATAPAS destinados al uso en el puerto. En tal sentido, a juicio de la accionada, la fecha límite para la presentación de la demanda era el 3 de junio de 2019, pero la misma fue presentada hasta el 3 de octubre de 2019. Precisó la demandada, basándose en lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
que el término se computa a partir del momento en que el titular toma conocimiento de “cualquier acto tendiente a provocar la infracción como resultado, independientemente de si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente, o compleja”. Según dijo la pasiva, esta última modalidad de infracción cobra relevancia, puesto que se produce con la concatenación de varios actos dirigidos a la consecución de un fin infractor “donde es el conocimiento de tales actos previos y no del acto fin en sí mismo, lo que da inicio al conteo del término de caducidad”. Desde la óptica de la demandada, si GUILLERMO BOBENRIETH tuvo conocimiento de “actos preparatorios” encaminados a un uso que el demandante consideraba infractor, el conocimiento de esos actos es lo que marca el inicio del conteo del término. Agregó, que el anterior entendimiento tiene en cuenta que la acción por infracción no solamente procede contra los actos que impliquen un daño consumado, sino también contra los actos preparatorios que potencialmente manifiesten la inminencia de la infracción. Frente a esta argumentaci(cid:243)n, el despacho seæala que s(cid:243)lo puede hablarse de infracción de la patente cuando se lleva a cabo, sin autorización, alguno de los comportamientos señalados en el artículo 52 de la Decisión Andina 486 de 2000, como lo es el uso no autorizado del producto amparado por la patente. AdemÆs, el término de prescripción de dos años solamente comienza
a contarse desde el momento en que el titular ha tenido conocimiento de la infracción, lo que permite concluir que, mientras no se haya cometido una infracción, no es posible iniciar el cómputo del término de prescripción. Lo anterior implica que los actos previos a la comisión de un comportamiento considerado infractor, mientras no configuren una infracción, no son un factor que permita el inicio del conteo del término de dos años mencionado en el artículo 244 de la Decisión Andina 486 de 2000. Valga agregar que la interpretación prejudicial 205-IP-2018, que la demandada usa para sustentar su argumento acerca de cómo se cuenta el término de prescripción en el caso de las denominadas infracciones complejas, no respalda realmente su postura, ya que de ella no se concluye que cuando el titular tiene conocimiento de que existen una serie de actos concatenados encaminados a la consecución de un fin, como sería el caso de actos preparatorios para el uso que se considera infractor, la prescripción debe contarse desde el conocimiento de cualquiera de dichos actos. All(cid:237), el Tribunal de Justicia explica que los dos años se cuentan desde que el titular conoció del acto infractor, al margen de si la infracción se ejecutó de manera instantánea, continuada, permanente o compleja. Pero de ninguna manera se afirma en esta interpretación prejudicial que, en el caso de las infracciones complejas, el cómputo inicie con el conocimiento de cualquiera
de los actos preparatorios. Así las cosas, dado que el supuesto que da lugar a la infracción corresponde al uso no autorizado de la patente y que el uso de los PORTATAPAS presuntamente infractores que ha hecho la SPRB tuvo lugar, posiblemente, 18 meses después de la fecha del contrato de 29 de junio de 2017, esto es, aproximadamente a partir del 29 de diciembre de 2018, o incluso podría haber ocurrido desde septiembre de 2018, de acuerdo con la evidencia traída por el perito, es claro que en este caso no es posible que haya operado la prescripción de los dos años, pues si el supuesto uso infractor se dio al menos desde septiembre de 2018 y la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2019, es imposible que haya operado el fenómeno prescriptivo, aœn suponiendo que el demandante se hubiera enterado de la infracción desde el primer momento en que esta se empezó a cometer. INFRACCI(cid:211)N A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL OTORGADOS POR LA PATENTE – Literal a) del artículo 52 de la Decisión Andina 486 de 2000, configuraci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n. En el caso de las patentes, el artículo 52 de la Decisión Andina 486 de 2000 establece que: “La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos: a) Cuando en la patente se reivindica un producto: i) Fabricar el producto;
- Ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y, b) Cuando en la patente se reivindica un procedimiento: i) Emplear el procedimiento; o ii) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento”.
En el presente caso, el accionante goza de una reivindicación. De acuerdo con el dictamen pericial elaborado por JESÚS OCTAVIO HERNÁNDEZ, la reivindicación 1 de la patente del demandante tiene dos realizaciones independientes: “una primera realización que está asociada a la baseplataforma interior y la segunda realización que está asociada a la baseplataforma exterior”. Siguiendo el contenido del dictamen pericial, puede tenerse por demostrado que la sociedad demandada utiliza en su operación en el terminal ubicado en Buenaventura, varias grúas para cargue y descargue. De acuerdo con lo manifestado por el representante legal de la SPRB, en el puerto que maneja dicha sociedad hay 13 grúas STS o grúas pórtico. Según dijo, en 7 de esas grúas se utilizan PORTATAPAS. Igualmente, quedó demostrado con el mencionado dictamen y con las fotos que lo acompañan, que las grúas cuentan con un dispositivo PORTATAPAS instalado en su parte exterior. De esta manera, teniendo en cuenta el contenido de la reivindicación, resulta claro para este despacho que la patente del demandante presenta dos modalidades distintas en lo que respecta a la ubicación del PORTATAPAS, una es la posibilidad de ubicarlo en
la parte interior de la grúa y la otra ubicarlo en la parte exterior; lo cual concuerda con la explicaci(cid:243)n del perito. Al respecto, señala la doctrina que “La claridad y la concisión exigidas en el texto de las reivindicaciones se complementa con el carácter explicativo de la descripción de la patente, que en su caso podrá verse completada por dibujos. Si bien estos elementos no constituyen el objeto del derecho, ayudan a interpretar el contenido de las reivindicaciones, que hallarán en la descripción y en los dibujos las explicaciones necesarias para hacer inteligible el significado de las expresiones que en su caso se utilicen. La descripción y los dibujos pueden no coincidir en extensión respecto de la invención efectivamente protegida y ello no puede servir en modo alguno para interpretar las reivindicaciones más allá de aquello a lo que éstas se extienden”. Ahora bien, partiendo del hecho de que la patente del demandante cuenta con dos realizaciones distintas: una interior y otra exterior, debemos recordar ahora que la parte demandada hace uso de un PORTATAPAS en la parte exterior de las grúas, aspecto que queda suficientemente claro con el dictamen pericial. La sociedad demandada, con ocasión del uso de este PORTATAPAS, infringe los derechos de propiedad industrial que ostenta el señor GUILLERMO BOBENRIETH sobre la patente denominada “sistema para carga y descarga en operaciones portuarias, comprende una grúa; y una base ubicada en el cuerpo de la grúa que sostiene y apila las tapas de escotilla”. Es así, como el perito concluyó que la SPRB cuenta con unas grúas “donde cada grúa tiene
instalado un dispositivo PORTATAPAS que tiene una identidad esencial con el dispositivo protegido mediante patente de invención CO 14-264.788. Así las cosas, la materia hallada (dispositivos instalados en las grúas) en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. se encuentra completamente incluida o comprendida por la materia definida en la reivindicación 1 de la patente de invención CO. 14-264.788, motivo por el cual se puede concluir, desde el punto de vista técnico, que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. se encuentra utilizando la materia exclusiva protegida por la patente CO. 14-264.788 (...)”. Todo lo cual lleva a que se configure la infracción del derecho de propiedad industrial en los términos del literal a) del artículo 52 de la Decisión Andina 486 de 2000, pues la SPRB ha usado sin consentimiento de GUILLERMO BOBENRIETH un producto que corresponde con lo reivindicado en la patente denominada bajo estudio. DA(cid:209)O Y PERJUICIO – Jurisprudencia. La SIC en sentencia 1600 de 27 de diciembre de 2018, present(cid:243) la diferencia entre los conceptos de daæo y perjuicio, as(cid:237): El daño: consiste en “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de
reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio.” Al ser aplicada la anterior definición a los procesos por infracción de derechos de propiedad industrial, debe señalarse que en esta materia, el daño se ve materializado en la infracción del derecho de propiedad industrial, es decir, en la vulneración de las prerrogativas exclusivas que ostenta el titular. Lo anterior, en tanto que el uso no autorizado constituye una afrenta a la exclusividad que confieren las normas contenidas en la Decisión Andina 486 de 2000.
El perjuicio: es “la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del (...) perjuicio que el daño ocasionó (...)”.
En materia de infracción de derechos de propiedad industrial, el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada de la infracción, el cual, para que sea indemnizable, debe ser demostrado dentro del respectivo proceso, pues es carga de quien lo alega, conforme al art(cid:237)culo 167 del C.G.P. y porque en materia de propiedad industrial, ninguna norma establece una presunci(cid:243)n que avale la posibilidad de relevarse de tal prueba. INDEMNIZACI(cid:211)N DE DA(cid:209)OS Y PERJUICIOS – Criterios para realizar su cÆlculo. El artículo 243 de la Decisión Andina 486 de 2000 presenta unos criterios para calcular la indemnización de daños y perjuicios. Dichos criterios aparecen separados en tres literales, as(cid:237):
“Art ículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”. As(cid:237) entonces, el primero de ellos hace referencia al daño emergente y al lucro cesante, lo que permite concluir que cuando la norma utiliza la palabra “criterios” está haciendo referencia en realidad a “tipologías de perjuicios”, pues es claro que ni el daño emergente ni el lucro cesante son una cosa distinta a ello, como se extrae del art(cid:237)culo 1614 del Código Civil. Partiendo de esa idea, los demás criterios contenidos en los literales “b” y “c”, también corresponden a tipologías de perjuicio. En consecuencia, los beneficios obtenidos por el infractor, así como el valor de una licencia hipotética, son en sí mismos perjuicios indemnizables en asuntos de especial naturaleza como los que tienen que ver con la protección de los derechos de propiedad industrial, los cuales, aœn cuando resultan disímiles a las tipologías de perjuicios que ordinariamente se conocen, lo cierto es que el legislador a bien pudo establecer estas especiales categorías.
Por œltimo, valga aclarar que el listado del artículo 243 en menci(cid:243)n no es limitado, de tal manera que es posible solicitar y condenar al pago de perjuicios diferentes a los que allí aparecen. POSIBILIDADES PARA CUANTIFICAR LOS PERJUICIOS – Juramento estimatorio y sistema de indemnizaciones preestablecidas. El titular de un derecho puede, a efectos de calcular la cuantificaci(cid:243)n de los perjuicios, recurrir a cualquiera de estas dos posibilidades: El juramento estimatorio: esta posibilidad encuentra sustento en el artículo 206 del C.G.P. Así, si el demandante opta por esta vía, deberá estimar razonadamente en su demanda la cuantía de los perjuicios que reclama, la cual se entenderá demostrada si no es objetada oportuna y adecuadamente por el presunto infractor. Por el contrario, si es objetada, el demandante deberá demostrar la cuantía de los perjuicios haciendo uso de los medios de prueba disponibles en el Código General del Proceso. El sistema de indemnizaciones preestablecidas: La segunda posibilidad proviene de la Ley 1648 de 2013, reglamentada por el Decreto 1074 de 2015, normas que establecieron el régimen de indemnizaciones preestablecidas. De acuerdo con este régimen “(...) se entenderá que si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida, no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la
infracción (...)” (art(cid:237)culo 2.2.2.21.1. del Decreto 1074 de 2015). En esa medida, el titular queda relevado de demostrar la cuantía de los perjuicios, la cual se sujeta a la tasación hecha por el juez, siguiendo para ello, los lineamientos que aparecen en el artículo 2.2.2.21.2. del Decreto 1074 de 2015. Sin embargo, el sistema de indemnizaciones preestablecidas no es aplicable al presente caso, ya que este sistema únicamente puede ser utilizado en procesos en los que la infracción haya recaído sobre una marca, lo que descarta la posibilidad de utilizarlo cuando la infracción ha recaído sobre una patente. INDEMNIZACI(cid:211)N DE PERJUICIOS – Estudio del caso en concreto, no prosperidad de ninguno de los perjuicios solicitados.
Lucro cesante: el accionante solicit(cid:243) como segunda pretensión principal que: “Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la SPB a pagar al demandante una suma no inferior a US$5.832.000, por concepto de perjuicios causados por la infracción a los derechos derivados de la patente, hasta la fecha de presentación de la demanda, a título de lucro cesante”.
De otro lado, en el capítulo en el que se desarrolló el juramento estimatorio, el accionante señaló, en relación con esta pretensión, que la suma antes mencionada “(...) corresponde al beneficio económico que la SPB ha obtenido al utilizar sin autorización y/o licencia alguna, la Patente
propiedad de mi mandante, a partir de agosto de 2018 y hasta la fecha de presentación de la demanda (...). En relación con esta primera tipología de perjuicio reclamada, esto es, el lucro cesante, el artículo 1614 del Código Civil la define como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, refiriéndose al artículo 243 de a Decisión Andina 486 de 2000, explicó en interpretación prejudicial dentro del proceso 140IP-2021, que el lucro cesante corresponde a “lo que habría ganado el actor si no se hubiese cometido la infracción de sus derechos”. As(cid:237) las cosas, en este caso, la suma reclamada a título de lucro cesante proviene del potencial de capacidad de transferencia de contenedores que gana la demandada por el hecho de liberar el espacio de una línea extra de acopio como consecuencia de la utilización del PORTATAPAS. De otro lado, del beneficio que efectivamente ha percibido la SPRB, como consecuencia de la infracción, es decir, del uso no autorizado de la patente. Dicho esto, el lucro cesante estaría representado en la ganancia que debería haber obtenido GUILLERMO BOBENRIETH de no haberse cometido la infracción, es decir, en la ganancia que debería haber obtenido si la SPRB no hubiera hecho uso del producto patentado sin autorización. Sin embargo, el planteamiento que hace la demandante para la reclamación del lucro cesante es
equivocado, ya que se enfoca únicamente en reclamar una presunto beneficio obtenido por la SPRB por el uso no autorizado del PORTATAPAS, olvidando que, tratándose de lucro cesante, lo que resulta fundamental es demostrar que el afectado con la infracción ha dejado de percibir una ganancia que tenía que haber percibido de no haberse cometido la infracción. Ello, al margen de la suma en la que el infractor se haya beneficiado, pues si se habla de lucro cesante, el elemento crucial no se encuentra en el beneficio supuestamente obtenido por el infractor, sino en la ganancia que vio frustrada el titular del derecho. Siguiendo esa línea, a juicio de este despacho, no aparece ninguna prueba que demuestre que el hecho de no haberse obtenido la autorización de uso de la patente condujo a que GUILLERMO BOBENRIETH dejara de recibir los beneficios que debería haber obtenido gracias al incremento de la capacidad de transferencia de contenedores dentro de una terminal portuaria como la de la SPRB. En este expediente debería aparecer acreditado que efectivamente la suma ha debido ser recibida por GUILLERMO BOBENRIETH, pero tal cosa es imposible, pues no podría el demandante esperar obtener una ganancia de un negocio al que no se dedicaba, razón por la cual, no es válido afirmar que se frustró el ingreso de esa ganancia a su patrimonio por el uso no autorizado de la patente, lo que llev(cid:243) a que se concluya que no existe el lucro cesante en la forma en que fue alegado en la demanda. Sobre el perjuicio correspondiente al valor de la licencia dejada de pagar: se procede a estudiar
la primera pretensión subsidiaria que corresponde a la petición de condenar a la parte demandada a pagar la suma de US$2.916.000, por concepto del valor de la licencia dejada de pagar. Al respecto, el artículo 243 de la Decisión Andina 486 de 2000 establece como tipología de perjuicio “el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”. Este perjuicio debe ser demostrado en el proceso por quien lo reclama, pues esa es su carga en los término del artículo 167 del C.G.P. En lo que respecta a este perjuicio, no se aportó ninguna prueba para demostrar su existencia. El demandante se limitó a señalar en la demanda que la suma reclamada se obtiene al calcular el 50% de los beneficios netos obtenidos en un escenario hipotétic
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