SIC - Sentencia 19-259299-1 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 19-259299-1 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATOR˝A SENTENCIAS IDENTIFICACI(cid:211)N No. de radicado: 19-259299
Fecha de la providencia: 15/06/22
Tipo de proceso: Proceso por infracci(cid:243)n a derechos de propiedad industrial
Demandante(s): SILVER S.A.S.
Demandado(s): INTEEGRA S.A.S. Y MATRIX TELCOM LTDA.
Juez: Camila Andrea Medina G(cid:243)mez
S˝NTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante SILVER S.A.S. (en adelante “SILVER”) manifestó que su objeto social correspond(cid:237)a a la producci(cid:243)n, industrializaci(cid:243)n y comercializaci(cid:243)n de art(cid:237)culos manufacturados de caucho, pol(cid:237)meros en general, equipos electr(cid:243)nicos para la industrial de las telecomunicaciones, materias primas para la industria del caucho, la industria electr(cid:243)nica, la electr(cid:243)nica (cid:243)ptica y similares.
2. La sociedad accionante indic(cid:243) que era titular de la patente de modelo de utilidad denominada “Cerramiento para la conversión de fibra óptica a ethernet” con certificado No. 34046 y con vigencia hasta el 20 de febrero de 2024.
3. SILVER indic(cid:243) que, en el aæo 2014, la sociedad demandada INTEEGRA S.A.S. (en adelante “INTEEGRA”) sostuvo relaciones comerciales con la demandante, para proveer el producto “Cerramiento para la conversi(cid:243)n de fibra (cid:243)ptica en ethernet” a la sociedad AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. (en adelante “AZTECA COMUNICACIONES”), para el
desarrollo del programa que ten(cid:237)a con el gobierno bajo el nombre Plan Vive Digital Colombia.
4. La parte activa indic(cid:243) que INTEEGRA encarg(cid:243) la fabricaci(cid:243)n del producto mencionado a la sociedad demandada MATRIX TELCOM S.A.S. (en adelante “MATRIX”), sin contar con ningœn tipo de autorizaci(cid:243)n para ello.
5. La sociedad demandante seæal(cid:243) que MATRIX fabricaba el producto “Cerramiento para la conversi(cid:243)n de fibra (cid:243)ptica en ethernet” con caracter(cid:237)sticas idØnticas a la patente protegida y que, ademÆs de venderlo a la sociedad AZTECA COMUNICACIONES, tambiØn lo vend(cid:237)a a otros clientes por cuenta propia. Agreg(cid:243), que el dispositivo fabricado por la demandada se distribu(cid:237)a con un manual que describ(cid:237)a cada una de las reivindicaciones contenidas en la patente.
6. SILVER indic(cid:243) que la conducta de las demandadas se ven(cid:237)a desarrollando desde el 10 de diciembre de 2014, hasta la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda.
7. La sociedad demandante adujo que la conducta de las accionadas infring(cid:237)a sus derechos de propiedad industrial en los tØrminos de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000.
8. INTEEGRA formul(cid:243) las excepciones de mérito denominadas “Prescripción de la acción”, “Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva”, “Buena fe” y “Literalidad de la protección”.
9. En la contestaci(cid:243)n de la demanda, MATRIX formul(cid:243) las excepciones de mØrito denominadas
“Prescripción de la acción por infracción a derechos de propiedad industrial”, “Ausencia de infracci(cid:243)n a la patente de modelo de utilidad con certificado de registro No. 34046 de Silver S.A.S.” e “Indebida evaluación de la presunta infracción por parte de la demandada”.
PRETENSIONES: En la demanda reformada presentada el 10 de febrero de 2020 se formularon las siguientes pretensiones: 1. “Que se declare que el uso y la explotaci(cid:243)n del modelo protegido por la patente de modelo de utilidad nœmero 34046 para "CERRAMIENTO PARA LA CONVERSION DE FIBRA (cid:211)PTICA A ETHERNET" que las sociedades INTEEGRA S.A.S y MATRIX TELCOM S.AS. han efectuado en el territorio colombiano mediate la fabricaci(cid:243)n, el ofrecimiento y/o la comercializaci(cid:243)n de los mismos, es legal e infringe los derechos de propiedad industrial de mi representada SILVER
S.A.S.
2. Que se ordene a las sociedades INTEEGRA S.A.S y MATRIX TELCOM S.A.S cesar los actos de infracci(cid:243)n de los derechos de propiedad industrial de SILVER S.AS., consistentes en la fabricaci(cid:243)n, venta, ofrecimiento, comercializaci(cid:243)n y suministro, directamente o por interpuesta persona, de sistemas de "CERRAMIENTO PARA LA CONVERSI(cid:211)N DE FIBRA (cid:211)PTICA A ETHERNET" de acuerdo con lo protegido en la patente de modelo de utilidad colombiana nœmero 34046 a nombre de SILVER S.A.S.
3. Que se ordene a las sociedades INTEEGRA S.AS. y MATRIX TELCOM S.A.S, cesar la presentaci(cid:243)n
de ofertas para el suministro de sistemas de "CERRAMIENTO PARA LA CONVERSI(cid:211)N DE FIBRA (cid:211)PTICA A ETHERNET" que infrinjan la patente de modelo de utilidad nœmero 34046 ante cualquier persona pœblica o privada en el territorio colombiano.
4. Que se ordene a las sociedades INTEEGRA S.A.S y MATRIX TELCOM S.A.S. el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracci(cid:243)n de la patente de propiedad de SILVER S.A.S, nœmero 34046, para "CERRAMIENTO PARA LA CONVERSI(cid:211)N DE FIBRA (cid:211)PTICA A ETHERNET" en el territorio colombiano.
5. Que se proh(cid:237)ba a las sociedades INTEEGRA S.A S. y MATRIX TELCOM S.A.S usar y explotar el modelo protegido por la patente de modelo de utilidad nœmero 34046 para "CERRAMIENTO PARA LA CONVERSION DE FIBRA OPTICA A ETHERNET", propiedad de SILVER S.A.S en
Colombia.
6. Que se proh(cid:237)ba a las sociedades INTEEGRA S.AS. y MATRIX TELCOM S.A.S. fabricar y comercializar cerramientos para la conversi(cid:243)n de fibra (cid:243)ptica que infrinja la patente No 34046
para "CERRAMIENTO PARA LA CONVERSION DE FIBRA OPTICA A ETHERNET".
7. Que se ordene a INTEEGRA S.A.S y MATRIX TELCOM S.A.S. retirar, recoger y entregar para su destrucci(cid:243)n los cerramientos para la conversi(cid:243)n de fibra (cid:243)ptica infractores de todos aquellos
lugares, empresas, establecimientos de comercio en que los hubiere colocado en Colombia.
8. Que se adopten en contra de INTEEGRA S.A.S. y MATRIX TELCOM S.A.S. las medidas necesarias para evitar la continuaci(cid:243)n o la repetici(cid:243)n de la infracci(cid:243)n de los derechos de propiedad industrial de SILVER S.A.S, en especial la destrucci(cid:243)n de los cerramientos para la conversi(cid:243)n de fibra (cid:243)ptica comercializados por las demandadas en Colombia.
9. Que se condene a las sociedades INTEEGRA S.AS. y MATRIX TELCOM S.A.S a pagar a mis representadas a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n de perjuicios, la suma probada en el transcurso de este proceso, calculada en funci(cid:243)n de la explotaci(cid:243)n de las patentes efectivamente realizada por las demandadas en Colombia. Solicito que el valor de la condena sea actualizado de acuerdo con el (cid:237)ndice de precios al consumidor a la fecha en que se profiera la sentencia. 9.1.Tipolog(cid:237)a de los perjuicios cuya indemnizaci(cid:243)n se reclama: Conforme al art(cid:237)culo 243 de la Decisi(cid:243)n 486, se solicita en esta demanda la indemnizaci(cid:243)n de daæos y perjuicios, teniendo en cuenta el primer criterio de la norma por medio de calcular el daæo emergente y el lucro cesante sufrido por la sociedad SILVER S.A.S., como titular del derecho de patente de modelo de utilidad, como consecuencia de la infracci(cid:243)n cometida por
las sociedades INTEEGRA S.A.S. y MATRIX TELCOM S.A.S.
9.2.Daæo Emergente y Lucro cesante: Estos daæos y perjuicios se deben por el uso n autorizado del modelo de utilidad nœmero 34046 desde la fecha de su publicaci(cid:243)n y hasta la fecha de la presente demanda, calculada por la explotaci(cid:243)n realizada por las sociedades INTEEGRA S.A.S y MATRIX TELCOM S.A.S. durante el periodo mencionado. 9.3.Cuant(cid:237)a de los perjuicios cuya indemnizaci(cid:243)n se reclama: Este proceso es de mayor cuant(cid:237)a; sin embargo, con fundamento en las pruebas solicitadas, se podrÆ determinar la cuant(cid:237)a exacta de los perjuicios. Solo conociendo las cifras contables de las sociedades demandadas, INTEEGRA S.A.S. y MATRIX TELCOM S.AS., se podrÆ realizar un estimativo de la indemnizaci(cid:243)n pretendida.
10. Que se ordene a las sociedades demandadas la publicaci(cid:243)n de la sentencia que ponga fin al presente proceso en un diario de amplia circulaci(cid:243)n en Colombia.
11. Que se condene en costas a la parte demandada”.
TEMAS EXISTENCIA DEL DERECHO/ LEGTIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA POR ACTIVA – Art(cid:237)culo 238 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, acreditaci(cid:243)n. El artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000 establece que: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisi(cid:243)n podrÆ entablar acci(cid:243)n ante la autoridad nacional competente
contra cualquier persona que infrinja su derecho. TambiØn podrÆ actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracci(cid:243)n”. En el presente asunto, el despacho advierte que en el expediente obran varios documentos que dan cuenta de la existencia de un derecho de propiedad industrial derivado de una patente de modelo de utilidad y que serÆn referidos a continuaci(cid:243)n. En primer lugar, se alleg(cid:243) la certificaci(cid:243)n de la solicitud de patente de modelo de utilidad denominada “Cerramiento para la conversi(cid:243)n de fibra (cid:243)ptica a ethernet”, con certificado No. 34046 y cuya titular es la sociedad demandante SILVER. Asimismo, se aport(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 65295 en la que, ademÆs de confirmar la informaci(cid:243)n previamente seæalada, se indica que dicha patente tiene vigencia hasta el 20 de febrero de 2024. Con base en lo anterior, se encuentra demostrada la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa de SILVER, para emprender la acci(cid:243)n por infracci(cid:243)n a derechos de propiedad industrial, objeto del presente proceso. EXCEPCI(cid:211)N DE M(cid:201)RITO DE FALTA DE LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE INTEEGRA – Art(cid:237)culo 52 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, no configuraci(cid:243)n. Para sustentar la excepci(cid:243)n de mØrito de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, la sociedad INTEEGRA argument(cid:243) que:
“Los hechos que fundamentan la presente excepci(cid:243)n responden a los siguientes: a. Inteegra SAS utilizó el bien protegido en desarrollo del contrato denominado “contrato marco de suministro de bienes celebrado entre Inteegra SAS y Silver Ltda.”. b. La duración del contrato denominado “contrato marco de suministro de bienes celebrado entre Inteegra SAS y Silver Ltda” fue pactada en 6 meses contados a partir del perfeccionamiento del contrato, suscrito el 26 de marzo de 2014. c. Dentro del denominado “contrato marco de suministro de bienes celebrado entre Inteegra SAS y Silver Ltda.” se estableció que compraría Inteegra SAS a Silver Ltda. una cantidad especifica de 14641 unidades del bien del que reclama la protecci(cid:243)n. d. Inteegra SAS cumplió cabalmente con las obligaciones del “contrato marco de suministro de bienes celebrado entre Inteegra SAS y Silver Ltda”. e. Finalizado el objeto del presente contrato, Inteegra SAS no realiz(cid:243) actividades positivas ciertas que lesionaran la protecci(cid:243)n del bien que reclama el demandado. f. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 239 de la Decisi(cid:243)n 486, la acci(cid:243)n por infracci(cid:243)n de derechos por el uso no autorizado de la invenci(cid:243)n o del modelo de utilidad procede en la medida que exista una infracci(cid:243)n no autorizada. En el presente caso el uso de Inteegra SAS, del modelo protegido que reclama el demandante, se hizo en desarrollo del contrato suscrito entre Inteegra SAS y Silver Ltda. g. Es decir, el uso del modelo protegido endilgado a Inteegra SAS se dio en un periodo de
tiempo espec(cid:237)fico y de manera autorizada por el demandante. Por los anteriores hechos y fundamentos de derecho, se solicita al Despacho se sirva declarar probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva toda vez que Inteegra SAS no realiz(cid:243) actos que se puedan considerar constitutivos de infracci(cid:243)n de derechos protegidos”. Es importante precisar, ademÆs, que la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000 indica en el art(cid:237)culo 52 que: “La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos: a) cuando en la patente se reivindica un producto: i) fabricar el producto; ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines (…)” Al respecto, se encuentra acreditado que MATRIX es quien fabrica la Caja Nema de Fibra (cid:211)ptica FO-48, a partir de la factura de venta No. C-2748 de fecha 3 de noviembre de 2018. Adicionalmente, estÆ probado que dicha caja fue vendida a INTEEGRA, segœn las manifestaciones realizadas por el representante legal de MATRIX, a saber: “-¿Espec(cid:237)ficamente la relaci(cid:243)n con INTEEGRA en quØ consisti(cid:243)? -En ofrecerle nuestra caja, mostrarle las ventajas que ten(cid:237)a la caja que estÆbamos fabricando, o que ya estaba en proceso de fabricaci(cid:243)n, como el sello trapezoidal que viene incorporado directamente a la caja para el uso de nuestro producto, solamente se requiere un destornillador, el
cual es mÆs que suficiente para hacer la operaci(cid:243)n completa del producto. Le mostramos tambiØn unos beneficios de la caja, por ejemplo, la entrada para el cuarto cable de fibra (cid:243)ptica para que no sea necesaria la instalaci(cid:243)n del domo. Comenzamos a tener esa relación comercial con ellos en ese sentido. (…) -¿Esa caja que usted menciona c(cid:243)mo se llama? -Caja Nema FO-48. -¿Es la misma Caja Nema FO-48 que menciona la demandante? -S(cid:237)”. Es decir, a partir de lo anterior es posible concluir que el producto que se aduce como infractor, fue manufacturado por MATRIX. En cuanto a INTEEGRA, se tiene que en el interrogatorio de parte su representante legal indic(cid:243) que: “En ese negocio, cuando uno usa ese tipo de integraciones, nosotros hacemos integraci(cid:243)n de proyectos, nosotros buscamos tecnolog(cid:237)a y le ponemos nuestra ingenier(cid:237)a y nuestro personal en campo para ofrecerle al cliente una soluci(cid:243)n completa. En esas ferias es donde uno se encuentra a los proveedores y en uno de esos escenarios es que aparece MATRIX TELCOM y me dice: ingeniero, yo tengo una soluci(cid:243)n desarrollada que cumple las expectativas que ustedes necesitan camine le muestro mis moldes, mis procesos de producción, porque yo construyo y yo ensamblo acá (…). Cuando yo salgo y comparo en el mercado, entiendo y tomo la decisi(cid:243)n estrictamente comercial de quiØn me daba la mejor opción para satisfacer los intereses de mi cliente y ahí empezó (…) es un modelo que cumple las expectativas que tenía mi cliente (…)”.
El representante legal de INTEEGRA ademÆs aclar(cid:243) que solo vendi(cid:243) las cajas bajo comento a la compaæ(cid:237)a AZTECA COMUNICACIONES y que el proyecto termin(cid:243) aproximadamente en el aæo 2018, que MATRIX ya no es su proveedora y que aproximadamente en el aæo 2015 dejaron de comprar las cajas. A partir de lo anterior, concluye el despacho que MATRIX ha fabricado y comercializado en el mercado colombiano el producto que se alega infractor y que INTEEGRA lo adquiri(cid:243) de ella, con la finalidad de comercializarlo en atenci(cid:243)n al contrato que ten(cid:237)a con AZTECA COMUNICACIONES. Sin embargo, es diferente el estudio que debe realizarse sobre si el producto objeto de controversia vulnera los derechos de propiedad industrial de la demandante, pues ese es un aspecto que debe ser estudiado de fondo de conformidad con las pruebas allegadas al expediente. Por lo anterior, al ser las sociedades demandadas quienes comercializaron y fabricaron los presuntos productos infractores, estÆn legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso, por lo que la excepción de mérito formulada por INTEEGRA denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” no está llamada a prosperar. EXCEPCI(cid:211)N DE M(cid:201)RITO DE PRESCRIPCI(cid:211)N EXTINTIVA DE LA ACCI(cid:211)N – Art(cid:237)culos 244 y 238 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, no configuraci(cid:243)n. Las sociedades demandadas MATRIX e INTEEGRA formularon la excepci(cid:243)n de mØrito de
prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n extintiva de la acci(cid:243)n. Al respecto, destaca el despacho que esta cobra gran relevancia en el presente proceso, toda vez que, de encontrarse probada su operaci(cid:243)n, no ser(cid:237)a necesario continuar con el anÆlisis de las demÆs excepciones propuestas ni de la conducta que se aduce infractora por la sociedad accionante. Aclarado lo anterior, la pasiva INTEEGRA fundament(cid:243) esta excepci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: “Los fundamentos facticos que sustentan la excepción son los siguientes: a. Manifiesta el demandante en el hecho 10 de la demanda que tiene conocimiento que la supuesta infracción que le endilga a Inteegra SAS, tuvo lugar el 10 de diciembre de 2014. b. Manifiesta el demandante que la vigencia de la protección del modelo de utilidad que reclama está vigente desde el 20 de febrero de 2014. c. Conforme lo manifestado por el demandante, tienen conocimiento de la supuesta infracción desde el mes de diciembre de 2014. d. Desde la fecha de conocimiento de la supuesta infracción por parte del demandante, hasta la fecha de presentación han transcurrido mÆs de 2 años. e. De conformidad con las normas que regulan la interrupción de la prescripción, esta se encuentra interrumpida por la presentación de la demanda, que para el caso que nos ocupa, tuvo lugar el 7 de noviembre de 2019. Es decir 4 años y 11 meses despuØs desde el conocimiento que manifiesta el demandante tuvo de la supuesta infracción cometida por Inteegra SAS.
Por los anteriores hechos y fundamentos de derecho, se solicita al Despacho se sirva declarar probada la excepción de prescripción de la acción por infracción de derechos”. Por su parte, MATRIX afirm(cid:243) que: “Los dos años son contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracci(cid:243)n, teniendo en cuenta que a la luz de lo confesado por la demandada en sus escritos de demanda tuvo conocimiento de la infracci(cid:243)n como se observa en la siguiente transcripci(cid:243)n de los hechos: (8) La sociedad INTEEGRA S.A.S, en desarrollo del contrato de distribuci(cid:243)n firmado con mi representada SILVER S.A.S, vendi(cid:243) directamente a la sociedad AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.AS., 21.932,00 unidades del producto "ENCERRAMIENTO PARA CONVERTIR FIBRA (cid:211)PTICA A ETHERNET" entre el d(cid:237)a 03 de junio de 2014 y el d(cid:237)a 10 de diciembre de 2014. El producto "ENCERRAMIENTO PARA CONVERTIR FIBRA (cid:211)PTICA A ETHERNET" (con la referencia Silverado 48D para Silver; Caja Nema para Azteca y Caja Nema de fibra (cid:243)ptica FO - 48 para MATRIX TELCOM S.A.S.) se comercializ(cid:243) a un costo de USD 95 por unidad. (10) Constituye un hecho cierto que la sociedad INTEEGRA S.A.S. comercializ(cid:243) el producto "ENCERRAMIENTO PARA CONVERTIR FIBRA (cid:211)PTICA A ETHERNET", fabricado ilegalmente
por la sociedad MATRIX TELCOM S.A.S, en una cantidad cercana a 10.000 unidades vendidas directamente a la SOCIEDAD AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. posterior al d(cid:237)a 10 de diciembre de 2014 fecha en la que se realiz(cid:243) la œltima compra legal a la sociedad SILVER S.AS.(…) (13) Manifiesto a su Despacho que las conductas il(cid:237)citas descritas en la presente demanda se presentaron a partir del 10 de diciembre de 2014 (…)”. Frente a dichas afirmaciones, el despacho pudo constatar que, en primer lugar, la solicitud de la patente de modelo de utilidad allegada tiene fecha del 20 de enero de 2014, ademÆs la Resoluci(cid:243)n No. 65295 de fecha 4 de septiembre de 2018, que fue proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual le otorg(cid:243) a la accionante la patente de modelo de utilidad denominada “Cerramiento para convertir fibra óptica a ethernet”. Dicha Resoluci(cid:243)n fue notificada el 6 de septiembre de 2018 y ejecutoriada el 7 de septiembre de 2018. Adicionalmente, en el aæo 2014 la demandante conoc(cid:237)a sobre el contrato celebrado entre INTEEGRA y AZTECA COMUNICACIONES, en donde esta œltima iba a necesitar una cantidad de cajas mayor para finales del aæo 2014. Sumado a lo anterior, la activa fue clara en su interrogatorio de parte al indicar que: “Entonces cuando a finales de 2014 dejaron de llegar las órdenes de compra de estas cajas, nosotros dijimos que algo estaba raro, pero hasta ese momento no ten(cid:237)amos
certeza de quØ era lo que estaba pasando. Entonces, AZTECA les da una meta de instalaci(cid:243)n y esas empresas instalan estas cajas. Entonces nosotros tambiØn recogemos unos materiales a estas compaæ(cid:237)as y a travØs de ellas nos dimos cuenta de que ten(cid:237)an cajas muy similares a las nuestras que hac(cid:237)an lo mismo, peor que no eran de SILVER. As(cid:237) fue como nos dimos cuenta, al estar con contacto con esos contratistas, INTEEGRA nunca nos inform(cid:243) que le estaba comprando a otra empresa. Nunca nos dimos cuenta de que MATRIX las estaba fabricando hasta que ya estaban utilizÆndolas en campo y fue gracias a esos contratistas que nosotros pudimos comprar esas cajas, las revisamos y nos dimos cuenta de que s(cid:237), todo lo cr(cid:237)tico que resolv(cid:237)a el problema de AZTECA estaba en esas cajas y ahí fue cuando nos dimos cuenta”. De los hechos narrados en la demanda, as(cid:237) como en el interrogatorio de parte previamente referido se puede concluir que efectivamente se conoci(cid:243) sobre los hechos que son objeto de la infracci(cid:243)n alegada aproximadamente desde diciembre de 2014. No obstante, es importante precisar que en todo momento SILVER indic(cid:243) que no ten(cid:237)a certeza de quiØn estaba fabricando el producto presuntamente infractor, solamente se afirm(cid:243) que INTEEGRA estaba dando cumplimiento a su contrato con AZTECA COMUNICACIONES mediante unos productos que no eran los de propiedad de la demandante. Ahora bien, para el periodo comprendido entre los aæos 2016 a 2018, SILVER no habr(cid:237)a podido
iniciar la acci(cid:243)n por infracci(cid:243)n a derechos de propiedad industrial, toda vez que la Superintendencia de Industria y comercio no le hab(cid:237)a concedido el registro de la patente, pues esta fue otorgada el 6 de septiembre de 2018 mediante la Resoluci(cid:243)n No. 65295. Lo anterior, encuentra fundamento en el art(cid:237)culo 238 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, que como se mencion(cid:243) anteriormente dispone que: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisi(cid:243)n podrÆ entablar acci(cid:243)n ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. TambiØn podrÆ actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracci(cid:243)n”. Por lo tanto, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de 2 aæos establecido en el art(cid:237)culo 244 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000 comenz(cid:243) a correr para el caso concreto desde Septiembre de 2018 y, en consecuencia, el tØrmino para presentar la demanda terminaba en Septiembre de 2020. As(cid:237) las cosas, dado que la demanda objeto del presente proceso se radic(cid:243) el 7 de noviembre de 2019, la misma se encuentra dentro del tØrmino legal y no opera la figura de la prescripci(cid:243)n extintiva de la acci(cid:243)n. TACHA DE TESTIMONIO – Art(cid:237)culo 211 del C(cid:243)digo General del Proceso, jurisprudencia.
El apoderado de la sociedad INTEEGRA se pronunci(cid:243) sobre la tacha de testimonio en los alegatos de conclusi(cid:243)n. Al respecto, el art(cid:237)culo 211 del C(cid:243)digo General del Proceso dispone que: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en raz(cid:243)n de parentesco, dependencias, sentimientos o interØs en relaci(cid:243)n con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberÆ formularse con expresi(cid:243)n de las razones en que se funda. El juez analizarÆ el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Adicionalmente, sobre el valor probatorio de un testigo sospechoso, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “La ley no impide que se reciba la declaraci(cid:243)n de un testigo sospechoso, pero la raz(cid:243)n y la cr(cid:237)tica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz mÆs denso de aquØl por el que deben pasarlas declaraciones de personas libres de sospecha. Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que estØ diciendo la verdad al declarar; se desconf(cid:237)a de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurri(cid:243); se supone que en Øl pesa mÆs su propio interØs en determinado sentido que prestar su colaboraci(cid:243)n a la justicia para esclarecer
los hechos debatidos. El valor probatorio de toda declaraci(cid:243)n de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposici(cid:243)n de que sus afirmaciones sean no ver(cid:237)dicas y por consiguiente, por s(cid:237) solas, jamÆs pueden producir certeza en el juez" (Sala de Casaci(cid:243)n Civil. Sentencia de febrero 12 de 1980. M.P. JosØ Mario Esguerra Samper). As(cid:237) las cosas, la consecuencia directa que surge es que el juez debe analizar el testimonio tachado con mÆs exigencia y rigurosidad y de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, pero ello no implica que no pueda ser tenido en cuenta o que se le deba restar valor probatorio dentro del proceso. INFRACCI(cid:211)N A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – No configuraci(cid:243)n/ PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD – Art(cid:237)culos 52 y 81 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, jurisprudencia/ DEBER DE COLABORACI(cid:211)N DE LAS PARTES – Art(cid:237)culo 233 del C(cid:243)digo General del Proceso, consecuencias procesales de la no colaboraci(cid:243)n al perito, no aplicaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n. En el presente asunto, corresponde al despacho determinar si el producto fabricado por MATRIX y comercializado por INTEEGRA, infringe los derechos de propiedad industrial de la sociedad demandante. Para tal efecto, procederÆ el despacho a analizar las conclusiones seæaladas en los
dictÆmenes periciales aportados. En lo que se refiere al dictamen pericial allegado por la activa, este fue elaborado por el ingeniero electricista CARLOS ANDR(cid:201)S OCHOA JARAMILLO, quien indic(cid:243) que el objetivo era determinar si la Caja Nema FO-48 fabricada y vendida por MATRIX, es igual o diferente a las reivindicaciones contenidas en la patente de modelo de utilidad de titularidad de SILVER. DespuØs de poner de presente las 7 reivindicaciones de la patente en comento junto con las imÆgenes de las mismas, se enlistaron tambiØn fotograf(cid:237)as del producto que se aduce infractor y se indic(cid:243) que las caracter(cid:237)stica del producto de la accionada coincide con las reivindicaciones 1, 2, 4, 5, 6, y 7, mientras que con la reivindicaci(cid:243)n 3 coincide de forma parcial, al usar elementos similares. AdemÆs, se afirm(cid:243) en dicho documento que el dictamen realizado se valid(cid:243) con respecto a elementos documentales (patente No. 34046) y f(cid:237)sicos (Caja MAXBOX FO-48 fabricado por MATRIX). A partir de las comparaciones individuales y en conjunto entre los dos productos, se concluye que se presenta una gran coincidencia entre ellos y que se configura una infracci(cid:243)n contra dicha patente. Se agreg(cid:243), que el uso de materiales similares para el mismo uso dentro de la caja, no exonera la infracci(cid:243)n ya que cumplen un fin determinado dentro de las funciones de la caja. Ahora bien, en el dictamen pericial aportado por MATRIX (y que no fue controvertido por la
accionante), este fue realizado por el ingeniero electr(cid:243)nico RODRIGO ALBERTO MART˝NEZ, el cual llev(cid:243) a cabo un anÆlisis comparativo de la patente de modelo de utilidad de propiedad de la accionante, frente al producto denominado Caja Nema de Fibra (cid:211)ptica FO-48 fabricado por la pasiva. En dicho dictamen se hizo un estudio de cada una de las reivindicaciones de la patente, en donde se seæal(cid:243) que en el producto fabricado por la demandada hab(cid:237)a elementos estructurales diferentes y se agregaban mejoras respecto al modelo de utilidad protegido, entre otras, porque la funcionalidad de la caja no estaba restringida œnicamente a la conversi(cid:243)n de fibra (cid:243)ptica a ethernet, sino que se pod(cid:237)a adecuar a otras necesidades; permit(cid:237)a una disipaci(cid:243)n de calor mÆs eficiente; una mayor facilidad de instalaci(cid:243)n y sujeci(cid:243)n del dispositivo; el flujo y disposici(cid:243)n de los cables es dis(cid:237)mil y la resistencia y mantenimiento del dispositivo de la demandada es superior respecto al de la accionante. Finalmente, INTEEGRA indic(cid:243) que no le fue posible allegar un dictamen pericial debido a que la sociedad SILVER no le entreg(cid:243) el dispositivo que requer(cid:237)a para su elaboraci(cid:243)n. Frente a esta manifestaci(cid:243)n, recuerda el despacho que en el expediente obra constancia de que la accionante hizo entrega del dispositivo en menci(cid:243)n œnicamente a la sociedad MATRIX, mas no a INTEEGRA. Lo anterior, aun cuando al momento de decretar las pruebas el despacho requiri(cid:243) a las partes
para que cumplieran con el deber de colaboraci(cid:243)n que se tiene con los peritos a la luz de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 233 del C(cid:243)digo General del Proceso, segœn el cual: “Las pa
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