SIC - Sentencia 19 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 19 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-81404
Demandante: GRACIELA PATRICIA BOSSA MARRUGO.
Demandado: PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 22 de agosto de 2022, el extremo actor adquirió de la pasiva un celular de la marca XIAOMI, referencia XIAOMI REDMI NOTE 11 128 GB, color gris, por valor de $799.900.
1.2. Que, el equipo fue pagado a la pasiva mediante un financiamiento otorgado por un tercero denominado “Adelantos”.
1.3. Que, la demandante solicitó la efectividad de garantía del bien por fallas de reinicio constante, emisión de mensaje de modo fastboot, el Bluetooth no conectaba, con cargaba más del 75%, “al conectarse a la fuente eléctrica indica carga completa al desconectarse le baja la
constante, emisión de mensaje de modo fastboot, el Bluetooth no conectaba, con cargaba más del 75%, “al conectarse a la fuente eléctrica indica carga completa al desconectarse le baja la carga”, por lo cual tuvo un único ingreso a servicio técnico el 3 de septiembre del año 2022 mediante ODS WOM 12387.
1.4. Que, debido a las fallas la demandante solicitó el cambio de la terminal por otra nueva.
1.5. Que, el equipo fue reparado a través de cambio de batería y restablecimiento de software, el cual generó funcionamiento correcto de la terminal.
1.6. Que, el 3 de septiembre de 2022, elevó reclamo directo.
1.7. Que, el 21 de septiembre de 2022 , la demandada respondió negativamente el reclamo , con sustento en la reparación realizada al equipo.
1.8. Que, la parte actora dejó el equipo en el servicio técnico sin retirarlo luego de la reparación.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía , se ordene la devolución del dinero pagado por el equipo.
3. Trámite de la acción: El 31 de marzo de 2023, mediante Auto No. 39422, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas 19 2025-01-13HOJA N° 2
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por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificacionesjudiciales@wom.co (consecutivo 23-81404- -3 y 2381404- -4 de 3 de abril de 2023). Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, la dualidad de par tes en la relación de consumo respecto de la garantía del producto y la entidad que financió el valor a pagar por el equipo y formuló como excepciones la inexistencia de vulneración a los derecho s del consumidor, el cumplimiento de las obligaciones de garantía mediante la revisión técnica del bien, inexistencia de fallas del celular, buena fe de la pasiva y excepción genérica.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-81404- -0 de 01 de marzo 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Respecto del interrogatorio de parte solicita do, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) La atención a la solicitud de garantía; por lo cual, con las pruebas documentales aportadas se considera pertinente dictar el fallo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las
consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su 19 2025-01-132025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado.
obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Teniendo en cuenta el documento aportado a consecutivo 5 de la demanda, factura electrónica de
objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Teniendo en cuenta el documento aportado a consecutivo 5 de la demanda, factura electrónica de venta No. FDVE 1581328 de 22 de agosto de 2022 , se acredita la relación de consumo entre las partes por la compra de un celular de la marca XIAOMI, referencia XIAOMI REDMI NOTE 11 128 GB, color gris, por valor de $799.900.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 19 2025-01-132025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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- Ocurrencia del defecto en el caso en concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del celular adquirido indicando las fal las y poniendo el bien a disposición para su revisión técnica (documentos adjuntos en obrante en consecutivo 23-814045, de 20 de abril de 2023, del expediente).
Ahora, se observa por parte de este Despacho que se realizó un diagnóstico sobre el bien y que el resultado fue proceder con el cambio de batería y restablecimiento del sistema operativo a efectos de superar los defectos reportados por la consumidora, con lo cual se tiene que la demandada cumplió su deber de atender la garantía legal del bien con la obligación primaria que es la reparación de los
superar los defectos reportados por la consumidora, con lo cual se tiene que la demandada cumplió su deber de atender la garantía legal del bien con la obligación primaria que es la reparación de los defectos, tal como precisa el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 201 1. Si bien, la parte actora solicitó el cambio del producto ante la presen cia de l as fallas en el equipo móvil, lo cierto es que la obligación o regla general es reparar los bien es, salvo que exista una falla reiterada o de naturaleza irreparable, situación no ocurrida conforme a la orden de salida del servicio té cnico, donde se indica la procedencia de la reparación de los defectos y la superación de las fallas luego de haber sido atendido el bien en garantía.
De esta manera, indica la parte deman dante que no aceptó el bien reparado y decidió dejarlo a instancias del ser vicio técnico, sin entrar a revisar si la atención de garantía realizada fue idónea o persistieron las fallas, pues señala “COMPRE EL EQUIPO A CREDITO EL 20 AGOSTOS 2022, A LOS POCOS DIAS PRESENTO FALLAS, BATERIA NO SERVIA, NO SE ESCUCHABA BIEN LAS LLAMADAS, PEDI CAMBIO POR UNO NUEVO, SE NEGARON INDICANDO QUE LO IBAN A REPARAR Y OBLIGANDOME A PAGAR UN TELEFONO COMO NUEVO ESTANDO DEFECTUOSO Y REACONDICONADO, DIJE QUE NO LO ACEPTARIA ASI, Y PEDI QUE ME DIERAN UNO NUEVO O ME DEVOLVIERAN VALOR PAGADO POR CONCEPTO CUOTA INICIAL DE 239.900 EL CUAL TAMBIEN SE NEGARON. DECIDI NO LLEVARME EL EQUIPO Y
ASI, Y PEDI QUE ME DIERAN UNO NUEVO O ME DEVOLVIERAN VALOR PAGADO POR CONCEPTO CUOTA INICIAL DE 239.900 EL CUAL TAMBIEN SE NEGARON. DECIDI NO LLEVARME EL EQUIPO Y DEJARLO EN CENTRO DE SERVICIO” (sic), por lo cual, la consumidora no precisa ni prueba al plenario si existe una falla reiterada en el equipo luego del cumplimiento del primer deber del demandado, esto es reparar el equipo. Por tanto, ante la orden de servicio aportada por la demandad a en consecutivo 5 del expediente se demuestra la inex istencia de vulneración de derechos de la consumid ora en tanto se cumplió con la garantía del bien mediante la revisión técnica y reparación del bien.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, para el Despacho las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en tanto que no se acredita la vulneración de los derechos del consumidor habiendo atendido en debida forma la garantía y procediendo con la respectiva reparación, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa y ordenar el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte
Sentencia DE HOJA No. 5
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RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
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YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
19 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025