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SIC - Sentencia 1908 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1908 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No. Demandante 23-213009 Yessica Paola Sánchez Triana Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. E.TB. S.A. E.S.P.

Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de 2025.

Hora de inicio: 12:34 p.m.

Hora de finalización: 02:48 p.m.

INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio , la suscrita Silvia Cristina Hoyos Gómez , profesional del derecho adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la parte demandante : La señora Yessica Paola Sánchez Triana , identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.019.045.876 quien compareció con su apoderado especial Johan Hernán Lugo , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.220.628 y T.P. No. 222.332 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente proceso.

Por la parte demandada: La apoderada general Diana Lucía Adrada , identificada con cédula de

le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente proceso.

Por la parte demandada: La apoderada general Diana Lucía Adrada , identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.061.700.826 y T.P. No. 194.154 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente proceso.

La apoderada especial Olga Yanet Angarita Amado , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.227.076 y T.P. No. 171.341 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente proceso.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.

2. Se efectuó el control de legalidad.

3. Se evacuó el interrogatorio de parte.

4. Se fijaron hechos, pretensiones, excepciones y el objeto del litigio.

Fijación del litigio.

a. Acreditada la relación de consumo entre las partes y el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Este Despacho analizará si la sociedad demandada vulneró el derecho al retracto y a recibir información, contemplados en la Ley 1480 de 2011. (Art. 47 y num, 1.3 del art. 3).

b. Determinar si el contrato celebrado entre las partes el 28 de mayo de 2022 y la facturación mensual cumple con los requerimientos legales de las Resoluciones Nos. 3066 de 2011, 4930 de 2016, 5050

b. Determinar si el contrato celebrado entre las partes el 28 de mayo de 2022 y la facturación mensual cumple con los requerimientos legales de las Resoluciones Nos. 3066 de 2011, 4930 de 2016, 5050 de 2016 y 5111 de 2 017 relacionadas con el cobro de la permanencia mínima en los contratos de comunicaciones.

SENTENCIA 1908 2025-02-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

c. Establecer si es viable acoger las pretensiones de la demanda o sí, por el contrario es plausible declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.

5. Se dio inicio al debate probatorio.

6. Se cerró el debate probatorio.

7. Se escucharon los alegatos de conclusión.

8. Se efectuó el control de legalidad.

9. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:

DECISIÓN

En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. E.TB.

S.A. E.S.P., identificada con NIT 899.999.115-8, vulneró el derecho a recibir información e incumplió lo dispuesto en el artículo 2.1.4.1 de la Resolución No. 5111 de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

lo dispuesto en el artículo 2.1.4.1 de la Resolución No. 5111 de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. E.TB. S.A. E.S.P., identificada con NIT 899.999.115-8, que por vulneración al derecho a recibir información, a favor de la señora Yessica Paola Sánchez Triana , identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.019.045.876, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , se abstenga de realizar cobros por concepto de cláusula de permanencia mínima, intereses de mora y dem ás cobros relacionados con la cláusula de permanencia mínima respecto de los servicios contratados el 28 de mayo de 2022.

La pasiva deberá gestionar las acciones tendientes a eliminar cualquier reporte ante las centrales de riesgo, en caso que fuera necesario.

En consecuencia, la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. E.TB. S.A. E.S.P., identificada con NIT 899.999.115-8 deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en c uestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartid a en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la or den contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superint endencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 1908 2025-02-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

SENTENCIA 1908 2025-02-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma.

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

1908 2025-02-14

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