SIC - Sentencia 1917 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1917 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-196875
Demandante: ECOSHOPPING S.A.S.
Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la sociedad demandante que el día 20 de octubre del 2020, adquirió un vehículo motocarro marca PIAGGIO, referencia APE CITY , identificada con número de motor TBPALMZ3031403, número de chasis 9GF48SAL4PRH00194 y de placas 833AEV, por valor de $16.351.429.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía, el bien presentó fallas reiteradas de funcionamiento en el sistema de encendido, ya que se apagaba constantemente, el clutch se encuentra duro, además de que el motocarro fue entregado sin lubricación en el sistema de guayas, y cambios, lo que hace que sea muy duro de manejar, bota
fallas reiteradas de funcionamiento en el sistema de encendido, ya que se apagaba constantemente, el clutch se encuentra duro, además de que el motocarro fue entregado sin lubricación en el sistema de guayas, y cambios, lo que hace que sea muy duro de manejar, bota los cambios, reporta también que los stops no están funcionando , y por último, que el vehículo se queda andando en reversa y no avanza; defectos los cuales impiden el rodamiento adecuado del vehículo.
1.3. Que el día 12 de diciembre del 2022, la accionante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la efectividad de la garantía legal mediante el cambio del vehículo por otro de iguales características técnicas o la devolución del dinero pagado , teniendo en cuenta que pese a diferentes revisiones e intervenciones técnicas que recibió el producto, el motocarro persistía en las fallas. Sin embargo, a lega que su reclamación no fue resuelta de manera favorable por la pasiva.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la compañía accionada que, como pretensión principal, realice en su favor el cambio del vehículo motocarro marca PIAGGIO originario de la presente Litis, por otro vehículo de la misma especie y de iguales o similares características técnicas; o en su defecto, como pretensión subsidiaria, realice el reembolso del dinero pagado por el vehículo.
3. Trámite de la acción:
El día 30 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124407, esta Delegatura admitió la demanda de
reembolso del dinero pagado por el vehículo.
3. Trámite de la acción:
El día 30 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124407, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales 1917 2025-02-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos de 2 al 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196875- -00007 el día 7 de noviembre del 2023, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión principal de la accionante consistente en acceder al cambio del vehículo motocarro originaria de la Litis, por otr o nueva de iguales o similares especificaciones técnicas. Por último, indicó la accionada que el cambio del vehículo aún se encuentra en trámite interno por la compañía, pero que l a demandante debía entregar o devolver en primera medida el motocarro fuente de la reclamación judicial a la compañía accionada , en buenas condiciones estéticas, excluyendo la eventual presencia de la anomalía que dio origen a la reclamación o inconformidad que motivó la acción y el desgaste natural por el uso, debidamente saneada, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios,
inconformidad que motivó la acción y el desgaste natural por el uso, debidamente saneada, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.); asimismo, que debía l a actora suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legal es establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.
Frente a la contestación de la demanda rendida por el extremo pasivo, la compañía accionante radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196875- -00009 el día 30 de enero del 2024 , donde aceptó el allanamiento propuesto por la accionada pero solicitó que dicha sociedad sea condenada en costas debido a los presuntos gastos que tuvo que incurrir para llevar el proceso hasta culminarlo, solicitando también en este orden de ideas, que se dictara sentencia anticipada en esta litis.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
Los integrantes de la parte demandada aportaron y solicitaron que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y
documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá
gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 1917 2025-02-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión principal de proceder con el cambio del vehículo motocarro marca PIAGGIO, referencia APE CITY, identificada con número de motor TBPALMZ3031403, número de chasis 9GF48SAL4PRH00194 y de placas 833AEV, por otro vehículo de la misma especie y de iguales o similares características técnicas. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente que acredite a la fecha la realización de dicho cambio en favor de la parte actora, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del demandante, aclarando que para que proceda dicho cambio, deberá primero l a accionante devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones comerciales de la sociedad demandada donde la adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros
en las instalaciones comerciales de la sociedad demandada donde la adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.), y asimismo, deberá l a libelista suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo que devuelve a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.
Por último, no habrá condena en costas ya que no se encuentran causadas dentro de este proceso, pues la compañía accionante no especifica ni acredita (es decir, desde el puntod e vista probatorio) cuáles fueron esos presuntos gastos que tuvo que incurrir para adelantar este proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con NIT. 901.249.413-7, en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor de la sociedad demandante ECOSHOPPING S.A.S identificada con NIT. 901.112.354–1, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , realice el cambio del vehículo motocarro marca PIAGGIO, referencia APE CITY ,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , realice el cambio del vehículo motocarro marca PIAGGIO, referencia APE CITY , identificada con número de motor TBPALMZ3031403, número de chasis 9GF48SAL4PRH00194 y de placas 833AEV, por otro vehículo de la misma especie y de iguales o similares características técnicas, asumiendo la demandada los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al extremo demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas co ndiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al extremo accionante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) hábiles días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. De igual manera, deberá la accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos
computará el término concedido al demandado. De igual manera, deberá la accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo que devuelve a nombre de la Compañía o de quien esta delegue
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
1917 2025-02-142025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1917 2025-02-142025 026 17 de Febrero de 2025