SIC - Sentencia 192 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 192 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023-- 500377
Demandante: YESSICA PAOLA BOHORQUEZ VERGARA Demandado: DISMERCA S.A.S. y AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL
O IDENTIFICACION LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, conforme a lo manifestado por la parte demandante, adquirió una MOTOCICLETA MARCA VICTORY DE PLACAS NNN95G, LÍNEA BLACK, MODELO 2023, IDENTIFICADA CON CHASIS N O. 9GFDTELP9PCM09612, por el valor de ($12.349.000M/Cte.)
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, e n vigencia de la garantía: “la moto ha presentado
9GFDTELP9PCM09612, por el valor de ($12.349.000M/Cte.)
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, e n vigencia de la garantía: “la moto ha presentado problemas técnicos razón por la cual h a tenido que llevarla en dos ocasiones a mantenimiento en Macrocentro taller autorizado de Auteco, en donde se tenía la garantía del vehículo y también la ha llevado siete veces a Motocicletas KBK en Bello, taller autorizado para la garantía de la motocicleta”, sin que las fallas se corrigieran de manera definitiva.
1.3. Que el día 04 del mes de Agosto del año 2023, la parte actora elevó reclamación directa de forma escrita ante la parte demandada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que el día 24 del mes de Agosto del año 2023, el extremo demandado le manifestó que luego de hacer el análisis de su caso con relación al alcance de la garantía consideraban que la compañía venía dando cumplimiento a la misma, por lo cual no a ccedieron a su pretensión de cambio de la motocicleta, como tampoco a la devolución del dinero.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita como pretensión principal solicita que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
Asimismo, solicita la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
192 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 12 de Agosto de 2024, mediante Auto No. 112888, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( notificaciones@auteco.com.co y notificaciones@dismerca.com) mediante el consecutivo No. 23 - 500377 –9 y 10, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S DISMERCA S.A.S., contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo No. 23 -500377 -11 mediante el cual señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad frente a la demandada actual. El extremo demandado DISMERCA S.A.S contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo No. 23500377 -12 mediante el cual señaló que se allana de manera expresa a la pretensión de la parte actora, referente al cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la actuación procesal del demandado
referente al cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la actuación procesal del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera
del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada DISMERCA S.A.S encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de este y procederá a cambiar MOTOCICLETA MARCA VICTORY DE PLACAS NNN95G, LÍNEA BLACK, MODELO 2023, IDENTIFICADA CON CHASIS N O. 9GFDTELP9PCM09612 por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISMERCA S.A.S, identificada con Nit.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISMERCA S.A.S, identificada con Nit.
890.931.835-7.
SEGUNDO: Ordenar a la s sociedades demandadas identificadas DISMERCA S.A.S, identificada con Nit. 890.931.835-7 y AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con NIT 901.249.413-7 a favor de YESSICA PAOLA BOHORQUEZ VERGARA identificada con cédula de ciudadanía No. 1036674572, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la MOTOCICLETA MARCA VICTORY, LINEA BLACK, MODELO 2024, CILINDRAJE 171, COLOR NEGRO MATE, PLACA FNA93G, NUMERO DE MOTOR LJ1P61QMKA22048177, NUMERO DE SERIE 9GFDTELP6RHA10049 , por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devolvió la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará a la demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto
(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto,
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el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
192 2025-01-142025 003
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
192 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025