SIC - Sentencia 1921 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1921 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 C. G. del P
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-197142.
Demandantes: JUAN CARLOS ARIAS RESTREPO.
Demandadas: AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. / BESTRAVEL
SERVICE LTDA.
Ciudad y fecha: Bogotá, D. C., trece (13) de febrero del dos mil veinticinco (2025) Hora inicio: 2:08 p.m.
Hora finalización: 3:24 p.m.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio:
Orlando Enrique García Artuz, profesional adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en calidad de Juez delegado.
Por la parte demandante:
No compareció.
Por la parte demandada:
Compareció la doctora MARIANA TANGARIFE VÉLEZ identificada con C.C. No. 1.070.022.180 y portadora de la T.P. de abogada No. 391.764 del C.S.J., en calidad de apoderada general de la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A identificada con NIT. 890.704.196-6, quien compareció a la audiencia oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la diligencia.
S.A identificada con NIT. 890.704.196-6, quien compareció a la audiencia oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la diligencia.
Etapas adelantadas:
En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. Se dejó constancia de la in asistencia injustificada tanto del demandante, señor JUAN
CARLOS ARIAS RESTREPO identificado con C.C. No. 8.157.588, como de alg ún representante legal y/o mandatario general de la sociedad demandada BESTRAVEL SERVICE LTDA identificada con NIT. 800.226.324-4, pese a que esta audiencia fue programada de manera anticipada mediante Auto No. 8161 del 2025, notificado a las partes mediante anotación en Estados No. 017 del 4 de febrero del mismo año, no aportando al expediente ninguna solicitud de aplazamiento de audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impida a ambos su comparecencia.
2. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
3. En virtud de la i nasistencia de la parte demandante, solo fue posible practicar el interrogatorio decretado a la mandataria general de la compañía accionada AEROVÍAS
DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A.
4. Se realizó la fijación de los hechos y objeto del litigio.
SENTENCIA 1921 2025-02-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
5. Se cerró el debate probatorio, teniendo en su haber y dentro del expediente los elementos de juicio suficientes para dictar sentencia.
SENTENCIA 1921 2025-02-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
5. Se cerró el debate probatorio, teniendo en su haber y dentro del expediente los elementos de juicio suficientes para dictar sentencia.
6. Se escucharon los alegatos de conclu sión propuestos únicamente por la apoderada general de la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A, y se declaró precluida la oportunidad de la accionante para efectos de alegar de conclusión en razón de su inasistencia injustificada a la audiencia.
7. Se realizó control de legalidad previo a dictar sentencia.
8. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Secretaría el archivo del expediente.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: Esta Sentencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
Siendo las 3:24 p.m., se da por terminada la presente diligencia. No siendo otro el objeto de la presente se firma por el Juez de conocimiento.
FRM_SUPER
Siendo las 3:24 p.m., se da por terminada la presente diligencia. No siendo otro el objeto de la presente se firma por el Juez de conocimiento.
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1921 2025-02-14