SIC - Sentencia 1933 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1933 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 82935
Demandante: LEONARDO FAVIO PAJARO BALDOVINO
Demandada: PANAMERICANA LIBRERIA Y PAPELERIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1933 2025-02-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
1933 2025-02-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
1. Que se declare que se me vulnero mi derecho como usuario o consumidor.
2. Consecuencialmente que se cumpla con la garantía otorgada por el productor
2. Pretensiones
1. Que se declare que se me vulnero mi derecho como usuario o consumidor.
2. Consecuencialmente que se cumpla con la garantía otorgada por el productor y/o proveedor.
3. Que se reponga el equipo por uno nuevo de las mismas características del referenciado.
4. Trámite de la acción
El día 18 de abril de 2023, mediante Auto No. 44235 (Consecutivo 23 – 82935 - 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extr emo demandado a la dirección judicial registrada en el RUES, esto es, acleves@panamericana.com.co (Consecutivos 23 – 82935 – 3 y 4), el día 19 de abril de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 5 de mayo de 2023, visto a consecutivo No. 23 – 82935 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones “no hay lugar a la demanda, por cuanto se ha dado cumplimiento al art. 11 de la Ley 1480 de 2011, se revisó dentro de los términos del Art. 8° del Decreto 735 de 2023 (Mincomercio) y No hay Lugar a cambiar el producto y/o devolver el dinero, por cuanto no existen las causales para ello, dado el proceso de garantía del Art. 11 de la Ley 1480 de 2011
y No hay Lugar a cambiar el producto y/o devolver el dinero, por cuanto no existen las causales para ello, dado el proceso de garantía del Art. 11 de la Ley 1480 de 2011 concordante con el parágrafo del Art. 3 del Decreto 735 de 2013 (Mincomercio)”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 82935 – 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el ex tremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 15 de mayo de 2023 y de las cuales la parte demandante, dentro del término concedido, se opuso a las mismas.
1933 2025-02-142025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
- La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23 – 82935 - 0, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
- La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23 – 82935 - 5 del expediente.
A este se le concederá el va lor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
- La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23 – 82935 - 5 del expediente.
A este se le concederá el va lor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada PANAMERICANA LIBRERIA Y PAPELERIA S.A., solicitó el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas p rocesales de rigor y en ausencia de nulidades que
demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas p rocesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir s entencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la 1933 2025-02-142025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.(Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.(Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambi o del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3 .
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el ser vicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el ser vicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la aceptación de la relación de consumo por parte de la sociedad demandada y los documentos allegados por ambas partes, a través del cual se acreditó que el accionante adquirió un parlante marca SONY modelo SRS-XB33, serial 5004798 , el día 3 de diciembre de 202 1 por valor de trescientos noventa y cuatro mil ciento dieciocho pesos ($394.118) como se evidencia en la factura de venta No. 35-1304243.
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1933 2025-02-142025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de un parlante marca SONY modelo SRS-XB33, serial 5004798 , el día 3 de diciembre de 2021 por valor de trescientos noventa y cuatro mil ciento dieciocho pesos ($394.118) como se evidencia en la factura de venta No. 35-1304243.
Entrada de Garantía No. 204369 de fecha 7 de octubre de 2022.
Entrega de Garantía a cliente No. 198903 de fecha 3 de noviembre de 2022.
Entrega de Garantías No. 205678 de fecha 3 de noviembre de 2022.
Entrega de Garantía a cliente No. 198903 de fecha 3 de noviembre de 2022.
Entrega de Garantías No. 205678 de fecha 3 de noviembre de 2022.
Entrega de Garantía a Cliente No. 200384 de fecha 7 de diciembre de 2022.
Entrada de Garantías No. 207167 de fecha 7 de diciembre de 2022.
Entrega de Garantía a Cliente No. 201783 de fecha 13 de enero de 2023.
Derecho de petición de fecha 16 de enero de 2023.
Rta a derecho de petición de fecha 7 de febrero de 2023.
Derecho de petición de fecha 14 de febrero de 2023.
Rta a derecho de petición de fecha 22 de febrero de 2023.
Informe Tecnico emitido por SONY de fecha 24 de abril de 2023.
Ingresos OT 8402 del 19 -10-2022, OT 8627 del 22-11-2022, Ot del 27-12-2022.
Certificados del técnico Saúl María Díaz Herrera
- Del caso en particular:
El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que o frecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga pr obatoria de
consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga pr obatoria de 1933 2025-02-142025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió un parlante marca SONY modelo SRS-XB33, serial 5004798, el día 3 de diciembre de 2021 por valor de trescientos noventa y cuatro mil ciento dieciocho pesos ($394.118) como se evidencia en la factura de venta No. 35 -1304243, sin embargo presento fallas en su funcionamiento ante lo cual fue ingresado al servicio técnico, para su garantía. .
En torno a lo anteriormente expuesto, es necesario recalcar que:
El bien adquirido ingreso por primera vez a servicio técnico el día 19 de octubre de 2022, en dicha oportunidad se procedió a:
(Documental extraída Consecutivo No. 5 Paginas 2, folio 33).
Segundo Ingreso: El día 22 de noviembre del año 2022, en dicha oportunidad se procedió a:
(Documental extraída Consecutivo No. 5 Paginas 2, folio 33).
Tercer ingreso: El día 27 de diciembre de 2022 , ingresa por tercera vez, en dichas
procedió a:
(Documental extraída Consecutivo No. 5 Paginas 2, folio 33).
Tercer ingreso: El día 27 de diciembre de 2022 , ingresa por tercera vez, en dichas oportunidad se procedió a:
(Documental extraída Consecutivo No. 5 Paginas 2, folio 33) 1933 2025-02-142025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
(Documental extraída Consecutivo No. 5 Paginas 2, folio 34)
En ese orden de ideas, en relación a lo anteriormente expuesto, es claro para el Despacho que no se evidenció que el producto objeto de litigio , presente fallas en su funcionamiento, ya que no fueron allegados medios de prueba que así lo comprobaran.
A efectos de lo anterior se aportaron la experticia del técnico que realizó la revisión SAUL MARIA DIAZ HERRERA y, certificación que lo acredita como Bachiller y técnico en Conocer las acciones y procedimientos de la gestión de mantenimiento y curso de radio y televisión, documentos que no fueron controvertidas por la accionante bajo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso4.
Los anteriores documentales acreditan la idoneidad del Técnico que realizó el informe de diagnóstico y frente a la cual se negaron las pretensiones invocadas por la parte actora por la efectividad de la garantía del bien objeto de controversia judicial.
Por otro lado, es importante poner de presente al consumidor, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es menos cierto que
por la efectividad de la garantía del bien objeto de controversia judicial.
Por otro lado, es importante poner de presente al consumidor, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es menos cierto que también impone unos deberes al usuario, frente a lo adquirido ya sea bien o servicio; para el efecto, el numeral 2.1., del numeral 2 del artículo 2 del Estatuto del Consumidor, dispone "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación".
Entonces acertado resulta concluir que la parte demandante no sólo no aportó pruebas que acrediten alguna de las circunstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intere ses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte." (Subrayado fuera de texto)
Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
4 Artículo 244 del C.G.P ., (…) Los documentos públic os y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocido s, según el caso. 1933 2025-02-142025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la que afirmó que: “(…) El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio. especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente
le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio. especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado(…)”. 4 (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular la carga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, siendo así que debía demostrar
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular la carga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, siendo así que debía demostrar efectivamente la falla en producto adquirido una vez recibido.
Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “No hay Lugar a cambiar el producto y/o devolver el dinero, por cuanto no existen las causales para ello, dado el proceso de garantía del Art. 11 de la Ley 1480 de 2011 concordante con el parágrafo del Art. 3 del Decreto 735 de 2013 (Mincomer cio)”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.
De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En est e caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.
Finalmente, tangase en cuenta que en la presentación de la demanda, el accionante no allego a este Despac ho prueba alguna que evidenciara las supuestas fallas en el funcionamiento del parlante objeto de litigio , por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante
allego a este Despac ho prueba alguna que evidenciara las supuestas fallas en el funcionamiento del parlante objeto de litigio , por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante 1933 2025-02-142025Sentencia DE HOJA No. 10
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
que carece de valor probatorio, en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su ef icacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte” 5.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002, exp. 6459.
1933 2025-02-142025 026 17 de Febrero de 2025