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SIC - Sentencia 1934 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1934 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No. Demandante 23-212011 Ennisalandy Quintero Yandy

Demandado: Travel Center Group S.A.S.

Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de 2025.

Hora de inicio: 01:51 p.m.

Hora de finalización: 05:56 p.m.

INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio , la suscrita Silvia Cristina Hoyos Gómez , profesional del derecho adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la parte demandante: La señora Ennisalandy Quintero Yandy, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.276.996, se deja constancia que se conectó a las 02:01 pm.

Por la parte demandada: La señora Diana Milena González García, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.585.261 en calidad de representante legal, quien compareció con su apoderada

especial Johana Natalie Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.594.657 y T.P. No. 197.459 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente proceso.

ETAPAS ADELANTADAS

No. 197.459 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente proceso.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.

2. Se efectuó el control de legalidad.

3. Se evacuó el interrogatorio de parte.

4. Se fijaron hechos, pretensiones, excepciones y el objeto del litigio.

5. Se dio inicio al debate probatorio.

5.1. La apoderada especial de la parte demandada desistió de la solicitud de testimonios requeridos en el escrito de contestación de la demanda. 5.2. El Despacho en los términos del artículo 170 del C.G.P. decreta a cargo de la parte demandada una exhibición documental. Esto es, la grabación de la video llamada del 31 de marzo de 2023.

6. Se cerró el debate probatorio.

7. Se escucharon los alegatos de conclusión.

8. Se efectuó el control de legalidad.

9. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:

DECISIÓN

SENTENCIA 1934 2025-02-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Travel Center Group S.A.S., identificada con NIT. 900.421.4946, incurrió publicidad e información engañosa y vulneró el derecho a recibir información de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Travel Center Group S.A.S., identificada con NIT. 900.421.494-6, que vulneración reiterada los derechos previamente señ alados, a favor de la señora Ennisalandy Quintero Yandy, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.276.996, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante por el plan vacaciones objeto de Lit is. Es decir, la suma de $1.990.000.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con bas e en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 31 de marzo de 2023. Así mismo, la sociedad Travel Center Group S.A.S., identificada con NIT. 900.421.494-6,

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 31 de marzo de 2023. Así mismo, la sociedad Travel Center Group S.A.S., identificada con NIT. 900.421.494-6, deberá: i) abstener de realizar el cobro en virtud del contrato suscrito y ii) expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devoluc ión de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la parte accionante y expida el correspondiente paz y salvo.

TERCERO: Imponer a la sociedad Travel Center Group S.A.S., identificada con NIT. 900.421.494-6, una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS ($1.423.500). Es decir, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, equivalentes a 123.23 Unidades de Valor Básico «UVB», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la vulneración a los derechos de la parte actora y las demás vulneraciones en las que incurrió la pasiva.

CUARTO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta sentencia se impone deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace

https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform efectuada l a transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente señalada 062 -87028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT: 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico

contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la decisión sancionatoria, o en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31ª - 36, piso 3 de la ciudad de Bogotá, D.C.

SENTENCIA 1934 2025-02-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento,

a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superinte ndencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura1, la suma de $298.500 correspondientes al 15% del valor total de las pretensiones , que serán pagados por dicho extremo procesal a favor de la parte demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

DÉCIMO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma.

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

1 Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

SENTENCIA

1934 2025-02-14

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