SIC - Sentencia 194 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 194 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 24-214931.
Demandante: LUZ ÁNGELA PÉREZ REALES.
Demandado: SOCIEDAD AIR FRANCE.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del par ágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó el consumidor que en el día 2 del mes de febrero de 2024 adquirió en el establecimiento de la sociedad SOCIEDAD AIR FRANCE tiquete aéreo bajo la reserva No. SX4LSJ, en la ruta Bogotá D.C. (Colombia) – Marsella (Francia).
1.2. Expresó el demandante qué el valor pagado por el producto fue la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 4.053.899).
1.2. Expresó el demandante qué el valor pagado por el producto fue la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 4.053.899).
1.3. Afirmó la parte demandada cancel ó de manera sorpresiva el vuelo contrato, sin saber a ciencia cierta los motivos de dicha decisión.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa requirió a título de efectividad de la garantía, se proceda con la devolución del dinero pagado, esto es la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 4.053.899).
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 69464 de fecha 14 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
194 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente y mediante memorial que obra en el Consecutivo Nro. 5 del sumario, la sociedad accionada, contestó la demanda, a través de la cual señaló expresamente que se allana a la pretensión de la demanda y procederá
Consecutivo Nro. 5 del sumario, la sociedad accionada, contestó la demanda, a través de la cual señaló expresamente que se allana a la pretensión de la demanda y procederá con la devolución del dinero pagado por el tiquete aéreo.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el Consecutivo Nro. 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas al momento de contestar la demanda bajo Consecutivo Nro. 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2, en consideración a que la demandada en el escrito de allanamiento reconoce las múltiples intervenciones realizadas en el producto, y la insatisfacción que tiene la consumidora con el funcionamiento del mismo, por lo que decide acceder a la pretensión de devolución del dinero pagado por el producto.
realizadas en el producto, y la insatisfacción que tiene la consumidora con el funcionamiento del mismo, por lo que decide acceder a la pretensión de devolución del dinero pagado por el producto.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de
1ARTÍCULO 98. Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decr etar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 194 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación t otalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende, a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien po r otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada procurando la satisfacción del consumidor, accedió a
del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada procurando la satisfacción del consumidor, accedió a realizar la devolución del dinero pagado por el consumidor, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Por consiguiente, el Despacho ordenar á la devolución de la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PE SOS ($ 4.053.899), por concepto del tiquete aéreo adquirido por el demandante y cuyo servicio no fue prestado.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador pue de examinar en el marco de la presente acción, por lo que aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SOCIEDAD AIR
facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SOCIEDAD AIR FRANCE identificada con Nit. 860.007.369 - 4, referente a la efectividad de la garantía del producto objeto de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia , ordenar a la sociedad SOCIEDAD AIR FRANCE identificada con Nit. 860.007.369 - 4 que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación por estado de la presente sentencia proceda al reembolso de la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 4.053.899), a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora LUZ
ÁNGELA PÉREZ REALES, identificada con C.C. No. 1.032.458.020.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al va lor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
194 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento , conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acud ir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA3
3 Profesional Universitario adscrito al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P . 194 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
194 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025