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SIC - Sentencia 1957 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1957 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23146319

DEMANDANTE: CIELO DEL CARMEN SILVA URUEÑA

DEMANDADO: DENTIX COLOMBIA S A S

Ciudad: Bogotá D.C., 12 de febrero de 2025

Hora de inicio: 10:02 am Hora de finalización: 1:06 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante compareció CIELO DEL CARMEN SILVA URUEÑA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.670.193

Por la parte demandada Compareció el apoderado general JEISON FONSECA RAMOS identificado con cedula de ciudadanía No. 1120502675 con TP: 302583 C.S de la

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS Profesional adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. Se efectuó la etapa de interrogatorio de parte.

3. Se realizó el respectivo control de legalidad

4. Se agotó la etapa los alegatos de conclusión

5. Se profirió la respectiva sentencia anticipada que a su tenor en la parte resolutiva indicó en resumen lo siguiente

DECISIÓN:

3. Se realizó el respectivo control de legalidad

4. Se agotó la etapa los alegatos de conclusión

5. Se profirió la respectiva sentencia anticipada que a su tenor en la parte resolutiva indicó en resumen lo siguiente DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintende ncia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad DENTIX COLOMBIA S A S identificada con NIT. 900.759.454-3 vulneró los derechos del consumidor en lo referente al retracto, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DENTIX COLOMBIA S A S identificada con NIT. 900.759.454-3 que, a favor de CIELO DEL CARMEN SILVA URUEÑA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.670.193 proceda con

2.1 realice valoración de todo el procedimiento realizado a la demandante frente a l presupuesto No 972 del 7 de febrero de 2018 $14.0480.500 y presupuesto No 1153 del 16 de febrero de 2018 $1.095.000, ejecute la garantía y realice las reparaciones de las piezas dentales que estén afectadas y las atienda las inconformidades de la demandante de tal manera que quede en optimas condiciones físicas, estéticas y funcionales 2.2. Una vez realizada la valoración la demandada reembolse la suma total de 945.000 570 mil de 14’ y 375 del 1’

manera que quede en optimas condiciones físicas, estéticas y funcionales 2.2. Una vez realizada la valoración la demandada reembolse la suma total de 945.000 570 mil de 14’ y 375 del 1’

La suma a reembolsar debe rá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

SENTENCIA 1957 2025-02-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

2.3, la valoración y reparación deberán hacerlo en un plazo máximo de 2 meses donde la demandada es quien debe indicarle a la demandante las fechas a asistir

Parágrafo la parte demandante deberá disponer de su asistencia para efectuar la orden contenida en la presente acta

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto,

numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimi ento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: sin condena en costas por no aparecer causadas

No siendo otro el objeto de la diligencia se da por terminada la misma y se firma el acta por quien la preside,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

No siendo otro el objeto de la diligencia se da por terminada la misma y se firma el acta por quien la preside,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

1957 2025-02-17

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