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SIC - Sentencia 197 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 197 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor. Radicado No. 24-363870.

Demandante: LUZ MARINA DEL SOCORRO ARANGO DE GALLÓN.

Demandados: DISMERCA S.A.S., AUTECO MOBILITY S.A.S., y MOTOCICLETAS

WORK GROUP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó el consumidor que el día 28 del mes de abril de 2023 adquirió en el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad DISMERCA S.A.S., Motocicleta Marca VICTORY, de Placas QJM75G, referencia BLACK, identificada con número de motor LJ1P61QMKA22029703 y número de chasis 9GFDTELP2RHD11014.

1.2. Afirmó el actor que a la motocicleta presenta problemas con el encendido, el cual no

motor LJ1P61QMKA22029703 y número de chasis 9GFDTELP2RHD11014.

1.2. Afirmó el actor que a la motocicleta presenta problemas con el encendido, el cual no ha sido corregido por las demandas pese a las múltiples reparaciones realizadas.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa requirió a título de efectividad de la garantía, se proceda con el cambio del bien por uno nuevo de iguales o similares características.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 129032 de fecha 18 de septiembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente y mediante memorial que obra en el Consecutivo Nro. 5 del sumario, la sociedad accionada, contestó la demanda, a través de la cual señaló expresamente que se allana a la pretensión de la demanda y procederá con el cambio del vehículo.

197 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el Consecutivo Nro. 0 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el Consecutivo Nro. 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo Consecutivos Nro. 11, 12 y 13 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2, en consideración a que la demandada en el escrito de allanamiento reconoce las múltiples intervenciones realiz adas en el producto, y la insatisfacción que tiene la consumidora con el funcionamiento del mismo, por lo que decide acceder a la pretensión de devolución del dinero pagado por el producto.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende, a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 197 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso concreto, la demandada procurando la satisfacción del consumidor, accedió a realizar el cambio de la motocicleta, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, el Despacho orden ara el cambio de la Motocicleta Marca VICTORY, de Placas QJM75G, referencia BLACK, identificada con número de motor

este Despacho.

Por consiguiente, el Despacho orden ara el cambio de la Motocicleta Marca VICTORY, de Placas QJM75G, referencia BLACK, identificada con número de motor LJ1P61QMKA22029703 y número de chasis 9GFDTELP2RHD11014 , por una nueva de iguales o similares características la adquirida.

Adicionalmente, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), momento a partir de cual se computará el término que se le otorgará al demandado para hacer el rembolso del dinero, según lo que se señalará en la parte resolutiva de la presente sentencia.

Asimismo, la parte demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso de la moto que devuelve la parte demandante ante las respectivas autoridades de tránsito. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta haya cancelado para el correspondiente período gravable.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Finalmente, en lo atinente a la pretensión indemnizatoria la misma no resulta procedente, en la medida que no es cierto que el presente asunto encaje en los supuestos de una prestación

dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Finalmente, en lo atinente a la pretensión indemnizatoria la misma no resulta procedente, en la medida que no es cierto que el presente asunto encaje en los supuestos de una prestación de servicios que supone la entrega de un bien, el cual se encuentra regulado por el art ículo 18 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2.2.2.32.4.2 del Decreto 1074 de 2015, como sucede en el caso de los parqueaderos, o cuando se lleva un producto a un servicio técnico para efectos de una reparaci ón por parte de un tercero y este sufre la pérdida o el daño total o parcial del mismo, y es decir en términos generales cuando se deja en custodia un bien para la prestación de un servicio y este sufre una serie de daños como consecuencia de la mala prestación del servicio o falta de diligencia del proveedor o producto del servicio, el cual es completamente diferente a que un producto presente problemas d e funcionamiento durante la vigencia de la garant ía, como sucedió en el presente asunto, evento en el cual lo que procede es la efectividad de la garant ía consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor. Es más nótese que el parágrafo del numeral 3 del art ículo 56 ibídem dispone que los daños por productos defectuosos son competencia de la jurisdicción ordinaria y no de esta entidad, por lo que esta vía procesal no es la adecuada para solicitar los perjuicios señalados en la demanda.

De otr o lado, no se impondrá costas a la demandada, teniendo en cuenta que no hubo oposición a las pretensiones en la contestación de la demanda, sino que todas las sociedades

los perjuicios señalados en la demanda.

De otr o lado, no se impondrá costas a la demandada, teniendo en cuenta que no hubo oposición a las pretensiones en la contestación de la demanda, sino que todas las sociedades demandadas se allanaron a la pretensión de cambio del bien.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la s sociedades DISMERCA S.A.S ., AUTECO MOBILITY S.A.S., y MOTOCICLETAS WORK GROUP S.A.S., identificadas con Nit. 901249413 - 7, 890931835 - 7, y 890931835 - 7, referente a la efectividad de la garantía del producto objeto de la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia , ordenar a la sociedad DISMERCA S.A.S ., AUTECO MOBILITY S.A.S ., y MOTOCICLETAS WORK GROUP S.A.S. , identificadas con Nit . 901249413 – 7, 890931835-7, y 890931835-7, respectivamente, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del presente numeral proceda al cambio de la de la Motocicleta Marca VICTORY , de Placas QJM75G,

(15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del presente numeral proceda al cambio de la de la Motocicleta Marca VICTORY , de Placas QJM75G, referencia BLACK, identificada con número de motor LJ1P61QMKA22029703 y número de chasis 9GFDTELP2RHD11014 , por uno nuevo de iguales o similares características al adquirido, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora LUZ MARINA DEL SOCORRO ARANGO DE GALLÓN, identificada con C.C. No. 3.003.407.

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso de la moto que devuelve la parte demandante ante las respectivas autoridades de tránsito. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta haya cancelado para el correspondiente período gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida con anterioridad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la

treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comerc io, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incump limiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

197 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Negar las dem ás pretensiones d e la demanda, seg ún lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA3

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3 Profesional Universitario adscrito al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P . 197 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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