🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1971 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1971 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 2023-201237

Demandante: DIOMAR PISCIOTTI LÓPEZ

Demandado: COLCHONES MAGIC CLASS SAS

Ciudad: Bogotá D.C., 17 de febrero de 2025

Hora de inicio: 10:00 am Hora de finalización: 11:09 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Compareció el (la) señor (a) DIOMAR PISCIOTTI LÓPEZ , identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 52.026.512.

Por la parte demandada: Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la presente diligencia, no obstante, que la providencia que la reprogramó se fijó en Auto No. 9039 de fecha 05 de febrero de 2025, el cual se notificó mediante anotación en estado No. 019 de fecha 06 de febrero de 2025.

Aunado a lo anterior, se revisó el Sistema de Tramites de la Entidad y tampoco se advirtió memorial en el cual justificara su insistencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo pre visto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad o irregularidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos.

SENTENCIA 1971 2025-02-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

6. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad o irregularidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COLCHONES MAGIC CLASS SAS ., identificada con NIT. No. 900.620.497 - 1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad MAGIC CLASS SAS., identificada con NIT.

No. 900.620.497 - 1, que, a favor de DIOMAR PISCIOTTI LÓPEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 52.026.512, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, realice la devolución del dinero por la suma de CINCO MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($5.063.870.oo) por Sala Moderna Serbia, Comedor 06 puestos y Colchón Resortado Doble Pillow 160x90 , como se informó en la parte motiva de la presente decisión.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse e n su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de

concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicc ión ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMA: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

SENTENCIA 1971 2025-02-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

OCTAVO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

1971 2025-02-17

Consultar sobre este documento ...