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SIC - Sentencia 1981 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1981 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 83162

Demandante: GUILLERMO ALONSO ROMERO

Demandado: INTER RAPIDISIMO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Me desempeño en mi labor de ebanista y/o carpintero, con mi domicilio en la dirección Transversal 35 B No. 74 B 16 sur de la ciudad de Bogotá D.C.

1.2. Debido a mi profesión descrita anteriormente, realizo trabajos dentroo de la ciudad de Bogotá D.C., y también contratos a diferentes parte del país, las cuales realizo dependiendo de la complejidad y la logística ya sea en la ciudad en la cual esto domiciliado o desplazándome a diferentes regiones del territorio nacional; por lo cual en varias ocaciones e contrato servicios de entrega a través de diferentes empresas de

dependiendo de la complejidad y la logística ya sea en la ciudad en la cual esto domiciliado o desplazándome a diferentes regiones del territorio nacional; por lo cual en varias ocaciones e contrato servicios de entrega a través de diferentes empresas de transporte entre cuales esta la empresa de transporte terrestre INTER RAPIDISIMO.

1.3. De manera previa acorde contrato verbal con el señor CALIXTO ALONS O quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 14.213.907 expedida en la ciudad de Ibagué – T olima, y el cual esta domiciliado en la ciudad de Ibagué – T olima, con el cual me obligue a realizar un marco de espejo de madera en cedro con acabados de prim era y repisa flotante igualmente con acabados en primera, por lo cual acorde con este la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1.000.000 M/C).

1.4. El día 19 de noviembre del año 2022, al momento de culminar el trabajo descrito en el hecho terce ro, y teniendo en cuenta que el producto final NO era voluminoso, contrate los servicios cómo era costumbre de la empresa de transporte y mensajería terrestre INTER RAPIDISIMO la cual tiene una corresponsal en el barrio Arborizadora Alta de la ciudad de Bo gotá, al momento de acudir a dicha corresponsal de la empresa demandada, se me atendió por parte de los despachadores de dicho punto y quienes observaron como es habitual el estado de la encomienda enviada y sirvieron a clasificarla como producto “delicado” y se sirvieron a embalar el mismo, adicional, se sirvieron expedir la respectiva guía y procedí a cancelar la suma de veintiocho mil quinientos pesos moneda corriente ($28.500 M/C). 1981

como producto “delicado” y se sirvieron a embalar el mismo, adicional, se sirvieron expedir la respectiva guía y procedí a cancelar la suma de veintiocho mil quinientos pesos moneda corriente ($28.500 M/C). 1981 2025-02-17Sentencia DE HOJA No. 2

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1.5. En la guía entregada por la corresponsal o punto de entrega de I NTER RAPIDISIMO, trae incorporada la información de fecha de envió o de remisión, nombre del destinatario, dirección de destino, nombre del suscrito como remitente, peso 7kg, la fecha estimada de la entrega y hora, y el valor cancelado. 1.6. Al momento de llevar el envío a su destino final en la dirección UB Villa Café MZ 10 Casa 13 ET de la ciudad de Ibagué – T olima, y quien atendido a los empleados de INTER RAPIDISIMO fue el destinatario señor CALIXTO ALONSO ROMERO quien observo que el marco de espejo d e madera de cedro con acabados, se encontraba quebrado y/o partido, por lo cual no decidido recibir el producto y se comunico conmigo manifestando lo sucedido.

1.7. Por las situaciones narradas, me serví a comunicar a una línea de atención al cliente de Inter Rapidísimo y manifestar mi inconformidad por los daños ocasionados al envió en su transporte, a lo cual la operadora me señalo que tenia que generar una petición o PQRS a través de la página oficial de la empresa acá demandada, en la cual cree un P QRS en el cual manifesté lo siguiente “ ME SERVI ENVIAR UN MARCO

envió en su transporte, a lo cual la operadora me señalo que tenia que generar una petición o PQRS a través de la página oficial de la empresa acá demandada, en la cual cree un P QRS en el cual manifesté lo siguiente “ ME SERVI ENVIAR UN MARCO ESPEJO EN MADERA Y UNA REPISA ESQUINERA A LA CIUDAD DE IBAGUE EN LADIRECCIÓN VILLA CAFE MZ 10 CASA 13, ENVIO QUE SERIA RECIBIDO POR EL SEÑOR CALIXTO ALONSO. ALMOMENTO DE LLEGAR EL PRODUCTO A LA CIUDAD DE DESTINO LLEGO DAÑADO, POR LO CUAL NO FUERECIBIDO POR EL DESTINATARIO; EL DIA 22 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO SE COMUNICA UNA ASESORADE INTERRAPIDISIMO QUIEN MANIFESTO QUE EL PRODUCTO DESCRITO Y ONJETO DEL ENVIO NO FUERECIBIDO, POR LO CUAL TEN IA QUE SEÑALAR DONDE RECIBIA, POR LO CUAL MANIFESTE QUE ELDESTINATARIO MANIFESTO QUE EL MARCO DESCRITO LLEGO ROTO. ADICIONAL, ES DE SEÑALA QUE ALMOMENTO DE CONTRATAR EL PRESENTE ENVIO MANIFESTE EN LA AGENCIA DE INTERRAPIDISIOMO QUE ELPRODUCTO ERA DE DUIDAD O Y DELICADO, POR LO CUAL AL MOMENTO DE EMBALAR EL PRODUCTO ENVIADO

COLOCARON QUE EL PRODUCTO ERA DELICADO”.

1.8. El pasado día 07 de diciembre del año inmediatamente anterior, recibí respuesta por parte de la empresa demandada, en la cual manifestaron que estaba bajo mi responsabilidad entregar y embalar el producto de encomienda, y de igual manera refirieron que en el destino de entrega se reusaron de recibir la carga y que no les asistían

por parte de la empresa demandada, en la cual manifestaron que estaba bajo mi responsabilidad entregar y embalar el producto de encomienda, y de igual manera refirieron que en el destino de entrega se reusaron de recibir la carga y que no les asistían responsabilidad, por lo cual tenia que acercarme a la dirección AC 13 65 18 LC 9 de Bogotá D.C.

1.9. Es claro como lo señale con anterioridad, que el envío o carga destinada a la ciudad de Ibagué – T olima, y la cual es objeto de la presente controversia, se envió embalada y con clasificado de DELICADO por parte de los mismos despachadores del punto de origen de INTER RAPIDÍSIMO, adicional, que estos mismos funcionarios de dicho punto siempre se cercioran que los objetos enviados se encuentren en excelentes condiciones, ahora no puede la demandada eximirse de responsabilidad que le asiste.

2. Pretensiones

PRIMERO: Que se declare responsable del presente controversia nacido a raíz del contrato de transporte bajo factura de carga No. 700087625387, a la demandada INTER

RAPIDISIMO S.A.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a INTER RAPIDISIMO por los daños causados como consecuencia del daño emergente y lucro cesante a la

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suma de Un millón de pesos moneda corriente ($1.000.000M/C), debido que a la presente situación se me causo un detrimento económico.

TERCERO: Que se condene a las constas y agencias de derecho a la demandada.

suma de Un millón de pesos moneda corriente ($1.000.000M/C), debido que a la presente situación se me causo un detrimento económico.

TERCERO: Que se condene a las constas y agencias de derecho a la demandada.

CUARTO: Que se interponga sanciones de carácter pecuniario a INTER RAPIDISIMO S.A., por parte de ustedes señores Superintendencia de Industria y comercio.

3. Trámite de la acción

El día 17 de abril de 2023, mediante Auto No. 43919, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo: presidencia@interrapidisimo.com, (Consecutivos 23-83162- -5 y 6) el 18 de abril de 2023 , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 3 de mayo de 2023, visto a consecutivo No. 23 – 83162 - 7 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones “FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA , CONTRATO LEY PARA LAS PARTES , COBRO DE LO NO DEBIDO, NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA O DOLO”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 –

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 83162 – 10 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 15 de mayo de 2023 y de las cuales la parte demandante, dentro del término concedido, se opuso a las mismas.

4. . Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 22-83162- -0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23 – 82935 - 5 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada INTER RAPIDISIMO S.A. , solicitó el interrogatorio de parte.

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Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala

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Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Te jeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron s uficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a l os

mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a l os derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia d e legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

 De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos

del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensabl e que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante 1981 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el

doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, famili ar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, con textualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(...)”1 (se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al

abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Expuesto lo anterior, en el caso particular, se encuentra demostrado a través d e la confesión realizada en la demanda, que el demandante utilizo el servicio de mensajería de la pasiva, con el fin de enviar a un cliente un mueble fabricado por él, esto con el fin

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01.

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP . María Patricia Cruz

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP . María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.

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no sólo de atender a las necesidades económicas sino para incorporarlo en el giro de sus negocios mercantiles, como se acredi ta con la manifestación de los hechos 1 , 2, 3 y 4 obrantes en consecutivo 0, donde manifestó el accionante3:

“(…) PRIMERO: Me desempeño en mi labor de ebanista y/o carpintero, con mi domicilio en la dirección Transversal 35 B No. 74 B 16 sur de la ciudad de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Debido a mi profesión descrita anteriormente, realizo trabajos

dentroo de la ciudad de Bogotá D.C., y también contratos a diferentes parte del país, las cuales realizo dependiendo de la complejidad y la logística ya sea en la ciudad en la cual esto domiciliado o desplazándome a diferentes regiones del territorio nacional; por lo cual en varias ocaciones e contrato servicios de entrega a través de diferentes empresas de transporte entre cuales esta la empresa de transporte terrestre INTER RAPIDISIMO .

TERCERO: De manera previa acorde contrato verbal con el señor CALIXTO ALONSO quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 14.213.907 expedida en la ciudad de Ibagué – Tolima, y el cual esta domiciliado en la ciudad

TERCERO: De manera previa acorde contrato verbal con el señor CALIXTO ALONSO quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 14.213.907 expedida en la ciudad de Ibagué – Tolima, y el cual esta domiciliado en la ciudad de Ibagué – Tolima, con el cual me obligue a realizar un marco de espejo de madera en cedro con acabados de primera y repisa flotante igualmente con acabados en primera, por lo cual acorde con este la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1.000.000 M/C).

CUARTO: El día 19 de noviemb re del año 2022, al momento de culminar el trabajo descrito en el hecho tercero, y teniendo en cuenta que el producto final NO era voluminoso, contrate los servicios cómo era costumbre de la empresa de transporte y mensajería terrestre INTER RAPIDISIMO la cual tiene una corresponsal en el barrio Arborizadora Alta de la ciudad de Bogotá, al momento de acudir a dicha corresponsal de la empresa demandada, se me atendió por parte de los despachadores de dicho punto y quienes observaron como es habitual el estad o de la encomienda enviada y sirvieron a clasificarla como producto “delicado” y se sirvieron a embalar el mismo, adicional, se sirvieron expedir la respectiva guía y procedí a cancelar la suma de veintiocho mil quinientos pesos moneda corriente ($28.500 M/C).(…)”

Analizadas las manifestaciones de la parte actora, se advierte que el servicio de mensajería contratado objetó de litigio es incorporad o en la comercialización de un producto d el demandante, por lo cual la afectación causada incidió en su actividad económica.

mensajería contratado objetó de litigio es incorporad o en la comercialización de un producto d el demandante, por lo cual la afectación causada incidió en su actividad económica.

Es preciso recordar que, a la luz de decisiones en materia de protección al consumidor, se ha plasmado la protección y la aplicación de la interpretación favorable de sus normas a quien se reputa y acredita su calidad de consumidor, pero ante las facultades atribuidas a esta Superintendencia por el artículo 24 del Código General del Proceso y el mismo Estatuto del Consumidor, es imperativo determinar la calidad de consumidor final. El Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019 señaló que:

3 Código General del Proceso, artículo 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

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“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización

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“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.

1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.

De este modo, verificando las circunstancias que nos ocupan, la accionante procura la protección de sus derechos suponiéndose consumidor, empero, el bien objetó de litigio respecto del cual argumenta vulneró sus derechos y sobre el cual procura el amparo de sus intereses se relaciona con una actividad económica cual es la elaboración de muebles, del cual deviene un provecho económico ; por tanto, a la luz de las consideraciones expuestas para este Despacho se evidencia que por la naturaleza del

sus intereses se relaciona con una actividad económica cual es la elaboración de muebles, del cual deviene un provecho económico ; por tanto, a la luz de las consideraciones expuestas para este Despacho se evidencia que por la naturaleza del servicio objeto de reclamo judicial, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, con lo cu al, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

Si bien el demandado no formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante, es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G.P., en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla of iciosamente en la Sentencia. Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la caus a por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor GUILLERMO ALONSO ROMERO, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de Litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación e n la causa por activa del señor GUILLERMO ALONSO ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.277.455, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

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TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1981 2025-02-172025 027 18 de Febrero de 2025

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