SIC - Sentencia 1983 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1983 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23183463.
Demandante: ALIX SAMAY VASQUEZ MENA.
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que, suscribió con la sociedad demandada el contrato Nro. MGC0000295, para acceder a una membres ía de servicios tu rísticos por valor de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000).
1.2. Que, la parte demandante ejerció su derecho al retracto y requirió la devolución del dinero.
1.3. Que, a la fecha de presentaci ón de la demanda, la pasiva no ha procedido con la devolución del dinero.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare la vulneración de sus derechos
1.3. Que, a la fecha de presentaci ón de la demanda, la pasiva no ha procedido con la devolución del dinero.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y se devuelva el dinero pagado.
3. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 114089 del 10 de octubre de 2023, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación, enviado a la dirección que figura en su Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com, con el fin d e que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
1983 2025-02-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 07 del expediente la sociedad demandada allegó en términos la contestación a la demanda, en la cual, propuso excepciones de mérito, de las que se corri ó traslado al demandante mediante fijaci ón en lista Nro. 204 del 17 de noviembre de 2023.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
de las que se corri ó traslado al demandante mediante fijaci ón en lista Nro. 204 del 17 de noviembre de 2023.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 07 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
En el presente asunto, se encuentra demostrado en documentos obrantes a folios del consecutivo 07, que las partes suscribieron el día 23 de mayo de 2023, un contrato de transacción, pactando que la demandada realizaría el reintegro de la suma $2.300.000, mediante consignación bancaria a la cuenta Bancolombia de titularidad del extremo activo.
Es así como, en el referido contrato indica que el extremo actor “desiste de presentar acciones judiciales o extrajudiciales contra la sociedad”. Además, en el mismo documento se indicó que la transacción produce efectos de cosa juzgada.
Decantando lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 1983 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
1983 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por
ALIX SAMAY VASQUEZ MENA, identificada con C.C No. 1.020.139.236, en contra de GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS, identificada con NIT No. 901.088.947-6.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1983 2025-02-172025 027 18 de Febrero de 2025