SIC - Sentencia 1984 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1984 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-196915.
Demandante: MIRYAM ZAMBRANO MALAGON.
Demandado: D1 S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que en fecha 22 de diciembre del 202 2, realizó una compra presencial ante un establecimiento comercial de la pasiva ubicado en la ciudad Cali, de una serie de prodcutos para el hogar por la suma de $204.520.
1.2. Indica la parte actora que al momento de realizar el pago de la compra, la funcionaria que atendía la caja de la tienda de la pasiva, le informó que el banco emisor de la tarjeta de crédito utilizada para realizar el pago no autorizó el desembolso respectivo (tarjeta MasterCard del Banco de Occidente terminada en número 9220), por lo que la transacción presuntamente fue rechazada o declinada.
utilizada para realizar el pago no autorizó el desembolso respectivo (tarjeta MasterCard del Banco de Occidente terminada en número 9220), por lo que la transacción presuntamente fue rechazada o declinada.
1.3. Por tal razón, señala que al no ser posible la generación de la confirmación de pago respectiva, debió pagar el valor antes referenciado de $204.520 en dinero en efectivo.
1.4. Sin embargo, afirma que al verificar su extracto de la tarjeta MasterCard del Banco de Occidente terminada en número 9220 del mismo mes de diciembre del 2022, evidenció que se le hizo el cobro de la transacción por valor de $204.520. Por lo anterior, expone que el día 27 de enero del 2023, elevó reclamación directa por escrito ante la accionada de forma presencial ante su establecimiento comercial, solicitando el reintegro del dinero pagado que le fue cobrado de más.
1.5. Añade la actora que su reclamación fue contestada de manera favorable por la compañía, indicándole que se procedería con el reembolso del dinero solicitado y cobrado de manera doble.
1.6. Sin embargo y por último, alega la libelista que a la fecha de la presentación de la demanda, la pasiva se ha abstenido de ejecutar reembolso solicitado, pues el dinero aún no se ve reflejado en su tarjeta de crédito, no obstante que la accionada alega que ya se efectuó la reversión, y que a pesar de diferentes reclamaciones presentadas donde solicita el número de autorización o aprobación de la reversión, pues el banco le solicita este dato, la pasiva se abstiene de brindarle dicha información.
1984
a pesar de diferentes reclamaciones presentadas donde solicita el número de autorización o aprobación de la reversión, pues el banco le solicita este dato, la pasiva se abstiene de brindarle dicha información.
1984 2025-02-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene a la sociedad demandada el reembolso en su favor de la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/C ($204.520) cargados y cobrados de manera doble en razón del pago de la compra presencial realizada ante tiendas D1 de propiedad de la accionada en fecha 22 de diciembre del 2022.
3. Trámite de la acción
El día 30 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124322, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email notificaciones.d1@d1.com.co (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196915- -00005 de fecha 17 de noviembre del 2023,
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196915- -00005 de fecha 17 de noviembre del 2023, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión del accionante consistente acceder a la devolución del dinero requerido y pagado de manera doble por la libelista en razón de la compra realizada el día 22 de diciembre del 2022, esto es, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/C ($204.520), alegando de igual manera en su memorial de contestación que desde el día 3 de enero del 2023, y por medio de la red de procesamiento de pagos de REDEBAN, la cual funge también como entidad encargada del datáfono utilizado para realizar la transacción, había efectuado el reverso del dinero solicitado por la parte actora a su tarjeta de crédito MasterCard identificada con el No. 9220 perteneciente al Banco de Occidente , operación de reversión realizada mediante NÚMERO DE APROBACIÓN R08098.
Añadió también que la operación de los datáfonos no depende de D1 S.A.S, por lo cual, cuando suceden casos como el de la demanda objeto de esta contestación, la compañía debe solicitar a la entidad de comercio, en este caso Redeban, que realice el ajuste de la transacción para que posteriormente las entidades financieras apliquen el ajuste a la cuenta de los consumidores. Por lo que alega que a la fecha del memorial de contestación, la compañía ya había realizado las acciones que estaban a su cargo, teniendo en cuenta que D1 S.A.S no es la entidad encargada directamente
que alega que a la fecha del memorial de contestación, la compañía ya había realizado las acciones que estaban a su cargo, teniendo en cuenta que D1 S.A.S no es la entidad encargada directamente de aplicar ajustes de las transacciones en las cuentas de los consumidores, toda vez que una vez estas son solicitadas por parte de la compañía, son las entidades de las entidades financieras quienes se encargan de aplicarlas y reflejarlas en la cuenta de los titulares. Por lo anterior, solicitó al Despacho aceptar el allanamiento formulado y ordenar el archivo del expediente, por cuanto el proceso carece de objeto jurídico actual por resolverse.
Frente a la contestación de la demanda rendida por el extremo pasivo, la cual se corrió traslado a la accionante mediante fijación en lista No. 007 del 26 de enero del 2024, para que se pronunciara a más tardar el día 31 de enero del mismo año (ver consecutivo 6 del expediente digital), la parte actora no se pronunció en ningún momento y guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente, anexados a la demanda . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1984 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
General del Proceso.
1984 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 par ágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa resp ecto a la pretensión del
de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa resp ecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reembolso en su favor de la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/C ($ 204.520) pagados por la accionante de manera doble por la compra realizada en fecha 22 de diciembre del 2022.
Para tal efecto, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 23-196915- -00005 página 6 del expediente digital, que la sociedad pasiva adjuntó el soporte de reversión de dicho dinero expedido por la la red de procesamiento de pagos de REDEBAN, con el que se demuestra que desde el día 3 de enero del 202 3, realizó el ajuste o devolución del valor referenciado a la tarjeta de crédito MasterCard identificada con el No. 9220 perteneciente al Banco de Occidente , operación de reversión realizada mediante NÚMERO DE APROBACIÓN R08098, producto financiero con el que la demandante acepta que utilizó para realizar la compra, según la factura que ella misma aport ó como anexo a su demanda obrante en consecutivo cero (0), página 3 del expediente digital.
Veamos la prueba documental que acredita el ajuste realizado a su tarjeta de crédito:
como anexo a su demanda obrante en consecutivo cero (0), página 3 del expediente digital.
Veamos la prueba documental que acredita el ajuste realizado a su tarjeta de crédito:
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
1984 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por lo anterior, con base a esta documental , el cual posee suficiente mérito probatorio a criterio de este juzgador, y teniendo en cuenta adicionalmente el silencio guardado por la accionante pese a que la contestación de la demanda se le corrió traslado mediante fijación en lista No. 007 del 26 de enero del 2024 (véase consecutivo No. 6 del expediente digital) para que se pronunciara al respecto a más tardar el día 31 de enero del mismo año, el despacho se abstendrá de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por el demandante en razón de considerarla cumplida. Por último, y en gracia de discusión, en caso de que la demandante no vea reflejada la devolución del dinero, será su deber acudir ante la entidad financiera emisora de su tarjeta de crédito para que sea ésta la entidad que se encargue de darle respuesta a su requerimiento, pues la d emandada ya cumplió con su deber, inclusive de suministrarle el número de aprobación o autorización de la transacción que ella estaba solicitando desde un inicio por requerimiento de su banco.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad demandada D1 S.A.S identificada con NIT. 900.276.962-1, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
1984 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1984 2025-02-172025 027 18 de Febrero de 2025