🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1985 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1985 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-197150

Demandante: LUZ AMPARO CASTRO MARTINEZ.

Demandado: INTER RAPIDISIMO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos tanto en el numeral 3° del artículo 278 del Códig o General del Proceso, inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del mismo texto legal, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que el día 11 de marzo del 2023 y mediante guía número 700095181564, contrató los servicios de mensajería y transporte terrestre de encomienda o mercancía ofrecidos por la sociedad pasiva para el envío desde el municipio de Funza ( Cundinamarca) hasta la ciudad de Bogotá D.C , de un paquete sellado, pagando por este envío la suma de $13.200, paquete el cual indica que contenía “Veinte (20) Porta cosméticos en cuero con tela ‘hand made ’ elaborado por mujeres

sellado, pagando por este envío la suma de $13.200, paquete el cual indica que contenía “Veinte (20) Porta cosméticos en cuero con tela ‘hand made ’ elaborado por mujeres indígenas, forrados en impermeable, con cremallera y slider en zamak; cada uno de ellos con 3 marquillas sujetadas con hilo encerado”.

1.2. Afirma la libelista que la mercancía antes referenciada no fue entregad a a su destinatario, siendo devuelto a ella como remitente.

1.3. Añade que el día 27 de marzo del mismo año, debió contratar nuevamente el servicio de transporte de mercancía ofrecido por la accionada para intentar de nuevo el envío de la misma, el cual y según lo manifestado po r la actora, llegó incompleto al día siguiente a su destinataria.

1.4. Lo anterior y de acuerdo a lo expresado por l a demandante, le ocasionó perjuicios económicos toda vez que l a destinataria final de la mercancía presuntamente no entregada de forma completa, era una cliente suya quien le había efectuado la compra de la mercancía objeto de envío, situación al cual generó la perdida de utilidades por la venta, pues asegura que debió realizarle a su cliente un descuento por los productos presuntamente extraviados y que no le llegaron.

1.5. Inconforme con la situación, señala que elevó otra reclamación directa por escrito ante el extremo demandado a través de su portal web, solicitándole el reconocimiento y pago de presuntos perjuicios ocasionados por los inconveniente s presentados durante la 1985 2025-02-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de presuntos perjuicios ocasionados por los inconveniente s presentados durante la 1985 2025-02-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

entrega. Sin embargo, alega que a la fecha, la pasiva no ha dado contestación favorable a su PQR.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente Acción de Protección al Consumidor, y a título de efectividad de la garantía, en primer lugar, se declare la vulneración de sus derechos como consumidora a nte el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado con la demandada y que supuso la entrega de un bien ; y por último, que se ordene a accionada a que realice el pago en su favor de la suma de UN MILLÓN ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/C (1.011.400), por concepto de indemnización de perjuicios causados discriminado de la siguiente manera:

✓ Pago doble del envío: $13.200. ✓ Descuento por parte de su clienta de los artículos extraviados: $60.200. ✓ Tiempo que dej ó de trabajar para realizar las reclamaciones ante Interrapidísimo que finalmente no condujeron a nada; Tiempo para consulta vía internet ante la SIC y luego posterior cita con Orientación Jurídica, quien le explicó lo que debía hacer; Tiempo para la elaboración y envío de la demanda, tasando toda esta inversión de tiempo estimado en 4 días a $67.000 el día, para un total de $ 268.000 ✓ Teniendo en cuenta que tiene a cargo el tema de gerencia, comercial y producción, estimó un tiempo de

toda esta inversión de tiempo estimado en 4 días a $67.000 el día, para un total de $ 268.000 ✓ Teniendo en cuenta que tiene a cargo el tema de gerencia, comercial y producción, estimó un tiempo de trabajo perdido de una semana, implicando retraso en otros procesos administrativos de su empresa, de producción y, por lo tanto, dejando de percibir ingresos por esta situación , calculando como Tiempo estimado 1 semana, para un valor de $536.000. ✓ Tiempo para asesoría física en consultorio jurídico, debido a que la demanda fue inadmitida inicialmente, para un tiempo estimado de 2 días (consulta y correcciones), tasando este tiempo por $134.000.

3. Trámite de la acción:

El día 14 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 131891, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en l os consecutivos números del 3 al 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término procesal oportuno, la sociedad accionada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197150- -00007 el día 28 de noviembre del 2023, a través del cual se opuso parcialmente a los hechos de la demanda y solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la misma, por cuanto en primer lugar, y conforme a lo que l a misma demandante expuso en libelo de demanda, NO es un consumidora final en los términos del estatuto del consumidor o ley 1480 del 2011 respecto del servicio de transporte de mercancía

pretensiones de la misma, por cuanto en primer lugar, y conforme a lo que l a misma demandante expuso en libelo de demanda, NO es un consumidora final en los términos del estatuto del consumidor o ley 1480 del 2011 respecto del servicio de transporte de mercancía objeto de litigio, por ser el servicio originario de esta litis incorporado a su actividad comercial venta de productos ; y segundo, que en gracia de discusión que sea consumidor a final del servicio y de la s mercancías transportadas, manifestó también que los objetos postales amparados bajo la guía número 700096108764, fue recibida de conformidad por la destinataria, señora AURORA BOTERO , sin que se presentara reclamación alguna, así mismo, no se puede constatar la identificación de los objetos que comprendía la encomienda o el estado de los mismos, siendo que la guía citada manifestaba viajar en condición “SELLADO SIN VERIFICAR/ VIAJA BAJO RESPONSABILIDAD DEL RTE”. Por lo anterior, alegó como excepciones de mérito “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “ CONTRATO LEY PARA LAS PARTES ”, “PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL SOBRE LA GENERAL ”, “ NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA O

DOLO”, y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

1985 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Las anteriores excepciones de mérito se corrieron traslado y fueron fijadas en lista (fijac ión No. 022 obrante en consecutivo 8 del expediente) el día 16 de febrero del 2024 por el término

Las anteriores excepciones de mérito se corrieron traslado y fueron fijadas en lista (fijac ión No. 022 obrante en consecutivo 8 del expediente) el día 16 de febrero del 2024 por el término de 3 días hábiles para efectos de que la parte demandante se pronunciara al respecto , a más tardar el día 21 de febrero del mis mo año . Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y dos (2) del expediente digital que acompañaron a su demanda y subsanación de la misma . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la demandada solicitó la práctica de la prueba de un interrogatorio y declaración de parte a la accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del Código General del Proceso, amén del numeral 3° del artículo 278 del mismo texto

interrogatorio y declaración de parte a la accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del Código General del Proceso, amén del numeral 3° del artículo 278 del mismo texto procesal legal, no será necesario el decreto de estos medios probatorios solicitados por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros y suficientes para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes, los cuales otorgan a este juzgador suficiente grado de convicción para poder dictar sentencia anticipada con base a lo establecido en la última de las normas jurídicas referenciadas, por lo que las pruebas solicitadas por la accionada son pruebas inconducentes al tenor de lo establecido en el art. 168 del mis mo C.G.P. En consecuencia de lo anterior, se rechaza ambas pruebas solicitadas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1985 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos y confesiones aducidos en la demanda po r el accionante, así como con las pruebas allegadas se tiene los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condicion de consumidor final.

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los

Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promueva n ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante , necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos de l numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carenc ia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de define como “consumidor” a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” ; de donde se sigue entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho económico que guarda relación directa con su actividad

familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho económico que guarda relación directa con su actividad empresarial, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

1985 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1985 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20154 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe

hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta todas consideraciones jurídicas generales y aterrizando e n el caso particular, tenemos que el extremo accionante lo constituye una persona natural comerciante, el cual celebró un contrato de prestación de servicios con la compañía pasiva cuyo objeto era el envío y transporte de unas mercancías para una cliente suya ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de concretar la venta de la mercancía objeto de remesa y así obtener utilidades o beneficios económicos de la actividad realizada, pues la mercancía y el servicio de transporte era de vital importancia en el desarrollo del negocio de venta realizado; vale decir, tenía una relación intrínseca a su actividad económica.

La anterior situación rompe con el fin propio de la actividad de consumo y hace que se le atribuya a la parte activa la calidad de “proveedor o distribuidor” a la luz de lo establecido en el artículo 5° numeral 11° de la ley 1480 del 2011 5, pues contrató los servicios de transporte de mercancías ofrecidos por la pasiva para favorecer una actividad comercial propia o de estirpe mercantil que le ayudara a generar utilidades económicas , que era la venta per se de

de mercancías ofrecidos por la pasiva para favorecer una actividad comercial propia o de estirpe mercantil que le ayudara a generar utilidades económicas , que era la venta per se de la mercancía remitida. En otras palabras, el servicio originario de esta litis fue contratado para incorporarlo a l desarrollo directo de su actividad comercial . Esta afirmación por parte del despacho se comprueba con base a las confesiones realizadas por l a misma accionante en los hechos de su demanda obrante en el consecutivo cero (0), página 2, folios 3, 4, 5 y 7 del expediente digital, al igual que en lo manifestado en los hechos 4° y 10° de la subsanación de su demanda, pruebas por confesión obrantes en el consecutivo 2, página 2, folios 2 y 3del expediente. Veamos:

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 5 LEY 1480 DEL 2011. ARTICULO 5°: DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) 11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” 1985 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1985 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Bajo este hilo discursivo, no puede predicarse que la parte demandante adquiriera los servicios de la demandada originarios de la presente reclamación judicial para la satisfacción de una necesidad empresarial que no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica , (pues para este caso, con base a las pruebas y confesiones traídas a colación, el servicio adquirido con la pasiva sirve para favorecer la venta y comercializar sus productos a sus clientes internos o público en general ), ni mucho menos para satisfacer una necesidad familiar o doméstica, cuando la realidad es otra y corresponde a una actividad meramente comercial; todo conforme a lo manifestado por la misma accionante dentro de su libelo de demanda. Luego, el contrato celebrado con la pasiva es de naturaleza netamente comercial, celebrada entre comerciantes, por lo que no puede ostentar la calidad de contrato o relación de consumo . Con esta circunstancia, la actora no puede ser considerada como “consumidora final” en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

Por todo lo anterior, no cabe más que concluir que l a señora LUZ AMPARO CASTRO MARTINEZ en su calidad de demandante persona natural comerciante, no ostenta en este

Por todo lo anterior, no cabe más que concluir que l a señora LUZ AMPARO CASTRO MARTINEZ en su calidad de demandante persona natural comerciante, no ostenta en este caso particular la calidad de consumidor final respecto de la adquisición del servicio fuente de Litis, y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la demanda , p rocediendo también con el archivo de este proceso . Sea pertinente para fundamentar de mejor manera la postura adoptada, traer a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial la cual dejó en claro que “la legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado” 6. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte accionante pueda perseguir la satisfacción de sus pretensiones a través de otra acción declarativa puesta en consideración ante la Justicia Ordinaria (es decir, ante un Juez Civil de la República) , pero diferente a la acción de protección al consumidor, por carecer de esta condición de “consumidor final” del producto o servicio contratado.

6 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991. 1985 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Edición 11, p. 223. 1991. 1985 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la demandante LUZ AMPARO CASTRO MARTINEZ identificada con C.C. No. 51.883.498, por no ser consumidora final respecto del servicio contratado y originario del presente litigio, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1985 2025-02-172025 027 18 de Febrero de 2025

Consultar sobre este documento ...