SIC - Sentencia 1991 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1991 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-65365
Demandante: MARÍA PAOLA CHAMORRO TORRES
Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 6 de noviembre de 2022, la parte actora adquirió a través de la página de ticketshop boletas para el evento Rufus Du S ul Car tagena, por valor de $960.000.
1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante, las inconformidades se dieron porque el evento fue cancelado una hora antes , por lo que solicitó la devolución del dinero el día 13 de enero de 2023, dando como respuesta que se realizaría la devolución en el término de 30 días, lo cual a la fecha de presentación de la acción de protección al consumidor no había ocurrido.
devolución del dinero el día 13 de enero de 2023, dando como respuesta que se realizaría la devolución en el término de 30 días, lo cual a la fecha de presentación de la acción de protección al consumidor no había ocurrido.
1.3. El día 13 de enero de 2023, el accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó que a título de efectividad de la garantía:
- Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
1991 2025-02-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 15 de marzo de 2023, mediante Auto No. 31871, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada por conducta concluyente el día 13 de abril de 2023 con la radicación del memorial No. 23-6536500005, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No.23-65365-00005, el día 13 de abril de 2023, en el cual señaló que ya se había realizado la devolución a la señora María C hamorro Torres de la suma de novecientos
consecutivo No.23-65365-00005, el día 13 de abril de 2023, en el cual señaló que ya se había realizado la devolución a la señora María C hamorro Torres de la suma de novecientos sesenta mil pesos ($960.000), valor cancelado a la cuenta bancaria Nro.0550-457-500-075082 del Banco Davivienda, aportando para el efecto el soporte.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-65365-00000, esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-65365-00005, esto es en el escrito de contestación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que
el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
1991 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en
resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para
seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrantes en la página 2 del consecutivo No. 23-65365-00000, en virtud del cual se acredita que la parte actora adquirió del demandado dos (2) boletas EU VIP
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1991 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
para el evento Euphoria 2023Cartagena, el día 8 de agosto de 2022, por un valor total de $960.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
$960.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
En cuanto a la reclamación, se encuentra acreditado que la parte actora elevó reclamación directa de manera escrita, el día 13 de enero de 2023, en la cual solicitó la devolución del dinero cancelado por las boletas objeto de litigio (consecutivo No.23-65365-00000pág.5).
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
De este modo, se entrará a verificar si la demandada incumplió con la prestación del servicio en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, como pasara a explicarse a continuación:
De este modo, se entrará a verificar si la demandada incumplió con la prestación del servicio en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, como pasara a explicarse a continuación:
En el caso concreto, se encuentra acreditado que el accionante le solicitó a la demandada la devolución del dinero cancelado por las dos (2) boletas para el evento Euphoria 2023Cartagena que se realizaría el día 6 de e nero de 2023 , debido a que este fue cancelado, situación que no fue desvirtuada por la sociedad demandada dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
Y fue ante dicho panorama, que la consumidora procedió a radicar acción de protección al consumidor al manifestar que habían transcurrido 30 días desde que elevó la solicitud de devolución ante la demandada y no se había realizado el reintegro del dinero.
Ahora bien, se advierte que la demandada con posterioridad a la radicación de la presente acción de protección al consumidor procedió a realizar a favor de la demandante la devolución del dinero cancelado por las boletas objeto de litigio, esto es la suma de $960.000, mediante consignación bancaria a la cuenta de ahorros Nro.0550-457-500-075-082 del Banco Davivienda , mismo medio de pago que fue solicitado en petición radicada por la accionante en fecha 13 de enero de 2023 (consecutivo No.23-65365-00005pág.4), lo cual implica que pese haberse satisfecho la pretensión de la accionante existió una vulneración a sus derecho como consumidor.
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la
implica que pese haberse satisfecho la pretensión de la accionante existió una vulneración a sus derecho como consumidor.
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso5, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 1991 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo el material probatorio obrante en el radicado No. 23-65365-00005 (pág.3) del expediente, se acredita la devolución del dinero cancelado por el evento no realizado, por lo que se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. identificada con NIT. 900.297.972 – 3, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1991 2025-02-172025 027 18 de Febrero de 2025