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SIC - Sentencia 1993 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1993 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-196674.

DEMANDANTES: JULIAN ANDRES VELEZ ARCILA.

DEMANDADO: HOGAR Y MODA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta el demandante que en fecha 14 de noviembre de 2022 , realizó una compra presencial ante un establecimiento comercial de la pasiva ubicado en el municipio de Itagüí (Antioquia), de una NEVERA MARCA HACEB HIMALAYA404SE/TI/R2 de 404 litros, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/C ($2.227.528), acordando con la pasiva que se realizaría la entrega del electrodoméstico sin costo adicional en su domicilio.

1.2. Alega el accionante que en el momento que realizaron el domicilio de la nevera, al ver que su

($2.227.528), acordando con la pasiva que se realizaría la entrega del electrodoméstico sin costo adicional en su domicilio.

1.2. Alega el accionante que en el momento que realizaron el domicilio de la nevera, al ver que su vivienda se ubica en un tercer piso , los empleados del almacén de la pasiva se dispusieron a dejar el electrodoméstico en el primer piso, decisión que no aprobó la parte actora, reusándose a recibir la nevera y considerando que se incumplió la respectiva entrega.

1.3. Indica la parte activa que el día 29 de noviembre del 2022 se dirigió nuevamente al almacén de la compañía accionada para realizar la correspondiente reclamación por el incumplimiento de la entrega de la nevera, en donde afirma que uno de los empleados de la pasiva le informó que se comprometen a realizar la entrega del electrodoméstico si realiza nuevamente la compra del producto, pues presuntamente, a la nevera comprada el 14 de noviembre del mismo año por medio de tarjeta éxito ya se le había aplicado el reverso de la compra y se debía realizar nuevamente el pago, añadiendo también que la sociedad demandada le realizó el cobro por valor de $50.000 para efectuar el domicilio del electrodoméstico hasta su vivienda, cuando se supone que en la etapa precontractual del negocio de compraventa, le habían informado que el domicilio era “gratis” y no conllevaría ningún costo adicional.

1.4. Por tal razón, señala que procedió a realizar el pago nuevamente del electrodoméstico junto con el costo del domicilio, situación de entrega que sí se terminó materializando.

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con el costo del domicilio, situación de entrega que sí se terminó materializando.

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1.5. Sin embargo, afirma que al revisar su extracto de movimientos y pagos en la tarjeta de crédito “TUYA” Éxito utilizada para realizar el pago de la nevera, evidenció que se le hizo el cobro doble de la nevera, tenido cargado 2 transacciones, cada una por valor de $1.819.859, es decir, para un total de $3.639.718. Por lo anterior, expone que el mismo día 31 de enero del 2023, y por medio de la plataforma de “SIC FACILITA” dispuesta por esta Superintendencia, elevó reclamación directa ante la accionada solicita ndo el reintegro del dinero pagado que le fue facturado y cobrado de más.

1.6. Por último, alega el libelista que no fue posible llegar a un acuerdo con la accionada en razón a su inasistencia a la diligencia de mediación llevada a cabo en la plataforma web de esta Superintendencia, circunstancia que se repitió en otro intento de conciliación prejudicial efectuado el 30 de marzo del 2023.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que ante el incumplimiento de la información brindada, se ordene a la sociedad demandada a realizar en su favor la devolución de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/C ($2.227.528) presuntamente cargados y cobrados de

en su favor la devolución de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/C ($2.227.528) presuntamente cargados y cobrados de manera doble en razón del pago de la compra presencial realizada ante la accionada en el mes de noviembre del 2022 , más el reconocimiento a su favor de una indemnización de perjuicios por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C ($ 856.800), discriminados de la siguiente manera: CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L ($106.800) por concepto de cuotas de manejo presuntamente pagadas en la tarjeta de crédito utilizada para realizar la compra, más CINCUENTA MIL PESOS M/L ($ 50.000) presuntamente pagados a la demandada por concepto del domicilio de su producto para poder ser entregado y dejado en su vivienda, y por último, SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($700.000) por presuntos gastos incurridos en transporte público pagados en repetidas ocasiones para dirigir se al almacén de la pasiva p ara solicitar información por esta inconformidad presentado, más los días de trabajo perdidos tratando de solucionar, papelería , y pago de asesoría profesional para solicitar el cumplimiento de sus derechos como consumidor.

3. Trámite de la acción

El día 14 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 131322, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo expuesto en los consecutivos números del 1 al 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 23-196674- -00007 de fecha 29 de noviembre del 2023, donde manifestó de manera expresa que se allanaba únicamente a la pretensión del accionante, consistente en acceder a la devolución en su favor de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/C ($1.819.859) por concepto del dinero pagado de manera doble en razón de la compra realizada en el mes de noviembre del 2022 de la nevera originaria de la presente litis, aduciendo la pasiva que éste fue el verdadero valor pagado por el accionante en razón del electrodoméstico referenciado y que se le cobró de forma doble, valor que se obtiene de la factura de compra aportada por el accionante en su libelo de demanda y de los 1993 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 3

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extractos de la tarjeta de crédito utilizada para realizar la compra . Por consiguiente, no solamente aceptó al relación de consumo, sino también el hecho de que se le cobró de manera doble el valor del electrodoméstico referenciado, y que adicionalmente, esta situación fue ocasionada por un error

aceptó al relación de consumo, sino también el hecho de que se le cobró de manera doble el valor del electrodoméstico referenciado, y que adicionalmente, esta situación fue ocasionada por un error en la comunicación del equipo de trabajo que para ese momento laboraba en su establecimiento de comercio, presentando así fallas en los procedimientos internos que existen dentro de la compañía, consistiendo el error en requerir al consumidor para que realizara un nuevo pago con la tarjeta de crédito cuando era posible anular la factura inicial, expedir una nueva factura y establecer como medio de pago una nota cambio para corregir el documento cambiario.

Añadió que s i bien el producto que inicialmente se llevó al lugar de residencia del consumidor fue devuelto, esto fue debido a que el apartamento del accionante se encuentra en un tercer piso de difícil acceso cuya única forma de acceso era poniendo en peligro la integridad del producto y de los colaboradores de nuestra compañía, por lo cual se le indicó que el producto debía ser trasladado por personas externas que tengan las capacidades y el equipo adecuado para mitigar en la mayor medida los riesgos.

Por último, alegó la pasiva que no era cierto que la sociedad le haya realizado el cobro de $50.000 por el servicio de entrega a domicilio, sino que se le indicó demandante que el transporte y cargue de la mercancía podía hacerlo con una persona externa a la compañía que pudiese subir el producto hasta el tercer piso del inmueble y que esta persona cobraba por sus servicios, es decir, simplemente se le puso en contacto con un tercero que le prestara el servicio de entrega a domicilio cuyo valor debía costear, pero que dicho valor nunca fue cobrado o recibido por parte de la compañía , por lo que no le consta lo que el accionante haya debido pagar a un tercero para ingresar el

debía costear, pero que dicho valor nunca fue cobrado o recibido por parte de la compañía , por lo que no le consta lo que el accionante haya debido pagar a un tercero para ingresar el electrodoméstico a su apartamento.

En conclusión, solicitó la accionada que se dictara sentencia aceptando el allanamiento parcial de las pretensiones de la demanda y negando las demás solicitudes incoadas, aclarando que el proceso de reembolso se encontraba en trámite interno por parte de la compañía , formulando también las siguientes excepciones de mérito: “INEXACTITUD EN EL VALOR CORRESPONDIENTE AL PRECIO DEL PRODUCTO”, “ASUNCIÓN DE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS” e “INEFICIENCIA PROBATORIA”.

Las excepciones de mérito, y en general, el escrito de contestación de demanda junto con las pruebas aportadas y solicitadas por la pasiva, fueron fijadas en lista el día 15 de febrero del 2024 mediante fijación No. 021 (consecutivo 8 del expediente) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 20 de febrero del mismo año, y así debatir lo contestado por la pasiva. Aunque si bien y de manera oportuna, la parte actora descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la accionada mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196674- -00009 presentado en fecha 20 de febrero del 2024, donde no estuvo de acuerdo con los mecanismos de defensa propuestos por la parte contraria y se reafirmó en los hechos y pretensiones de la demanda, no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.

propuestos por la parte contraria y se reafirmó en los hechos y pretensiones de la demanda, no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.

Por último, a través Auto No. 9329 del 6 de febrero del 2025, notificado a las partes mediante anotación en estados No. 020 del 7 de febrero de l mismo año, el Despacho ordenó correr traslado a la parte demandante, por el término de cinco (5) días, de la objeción presentada por la demandada HOGAR Y MODA S.A.S. sobre la estimación juramentada de perjuicios, con el fin de que aport ara o solicit ara las pruebas pertinentes . Sin embargo, g uardó silencio y o mitió aportar más pruebas.

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4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES

consecutivo número siete (7) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 233 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

3 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin

perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 1993 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad4, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.5

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 6 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

Teniendo en cuenta lo anterior, e n el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que,

funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

Teniendo en cuenta lo anterior, e n el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder únicamente, con la devolución del valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/C ($1.819.859) por concepto del dinero pagado de manera doble en razón de la compra realizada en el mes de noviembre del 2022 de la nevera originaria de la presente litis, aduciendo la pasiva que éste fue el verdadero valor pagado por el accionante en razón

4 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 5 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 6 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1993 2025-02-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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del electrodoméstico referenciado y que se le cobró de forma doble. Al respecto, este juzgador debe

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del electrodoméstico referenciado y que se le cobró de forma doble. Al respecto, este juzgador debe otorgarle la razón a la parte accionada, pues si se analiza la factura de compra aportada por el accionante en su libelo de demanda y de los extractos de la tarjeta de crédito utilizada para realizar la compra, documentos obrantes en consecutivo cero (0), páginas 3, 5 y 6 del expediente digital, se corrobora que en efecto, el valor facturado y pagado de manera doble al demandante por la compra del electrodoméstico originario de la presente litis, corresponde a la suma de antes i ndicada, y o al valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/C ($2.227.528) que erróneamente expuso el libelista en el acápite de “IV. PRETENSIONES”, obrante en el folio 3 de la demanda; y atención a que la sociedad demandada no aportó al expediente prueba fehaciente que demuestre haber realizado tal reembolso de dinero a un producto financiero que se encuentre certificado bajo la titularidad del accionante, o si quiera ante una cuenta bancaria autorizada por él, sobre tal sentido, consistirá la orden que imparta este operador jurisdiccional para materializar esta pretensión del demandante , lo anterior a título de cumplimiento de la información brindada.

Ahora, respecto de la pretensión indemnizatoria invocada por la parte actora, lo cierto es que no aportó al expediente ninguna prueba que acredite la causación de los perjuicios alegados por la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/L ($50.000) presuntamente pagados a la demandada por concepto

aportó al expediente ninguna prueba que acredite la causación de los perjuicios alegados por la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/L ($50.000) presuntamente pagados a la demandada por concepto del domicilio de su producto para poder ser entregado y dejado en su vivienda (recordando que la accionada negó haber cobrado y recibido esta suma de dinero al demandante, por lo que esto debe ser probado por el accionante), además de que omitió aportar pruebas fehacientes que demuestren haber sufra gado la suma de SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($700.000) por presuntos gastos incurridos en transporte público pagados en repetidas ocasiones para dirigir se al almacén de la pasiva p ara solicitar información por esta inconformidad presentado, más los presuntos días de trabajo perdidos tratando de solucionar, papelería , y pago de asesoría profesional para solicitar el cumplimiento de sus derechos como consumidor.

Por último, respecto de las cuotas de manejo presuntamente pagadas en la tarjeta de crédito utilizada para realizar la compra del electrodoméstico originario de la presente litis por valor de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L ($106.800) , aunque si bien el libelista logró pr obar la existencia del cobro este valor en los extractos de la tarjeta de crédito “TUYA” (Éxito) utilizada para realizar la compra, documentos obrantes en consecutivo cero (0), página 6 del expediente digital, no considera procedente este despacho que este valor le sea reconocido como perjuicios materiales por daño emergente, pues las cuotas de manejo , según lo analizado por este operador jurisdiccional en los extractos de tarjeta de crédito allegados, son una carga económica que debe asumir el accionante

emergente, pues las cuotas de manejo , según lo analizado por este operador jurisdiccional en los extractos de tarjeta de crédito allegados, son una carga económica que debe asumir el accionante por el simple hecho de poseer, utilizar o manejar la tarjeta de crédito “TUYA”, cuotas de manejo que se iba a causar por razones lógicas, para realizar la primera compra del 14 de noviembre del 2022, sobre la cual no existió inconveniente alguno, y que esa compra la había diferida a 4 meses (según se analiza l os extractos de la tarjeta de crédito obrante en consecutivo 0, página 5, folio 9 , y que además), y además, verificado todos esos extractos, el demandante utilizó su tarjeta de crédito también para otras transacciones diferentes a la que dio origen a la presente litis, por lo que logra concluir este juzgador, que independiente si se haya generado o no el cobro doble del electrodoméstico, el aquí reclamante siempre debía pagar siempre la cuota de manejo, derivada por el uso, posesión o manejo (valga la redundancia) de su tarjeta de crédito. Dicho sea de paso que el accionante tampoco suministró prueba al expediente, de las condiciones de uso y pago de su tarjeta de crédito, donde se explicara sin lugar a dudas por el emisor del instrumento de pago, que la cuota de manejo se causaría sólo si se usara la tarjeta para realizar una compra, teniendo el demandante todas oportunidades probatorias del caso para aportar tales elementos de prueba, tanto al momento de descorrer traslado de las excepciones, como cuando se le corrió traslado también de la objeción al juramento estimatorio. Por tales motivos y ante estos defectos probatorios, todas las pretensiones indemnizatorias están llamadas a no prosperar.

de descorrer traslado de las excepciones, como cuando se le corrió traslado también de la objeción al juramento estimatorio. Por tales motivos y ante estos defectos probatorios, todas las pretensiones indemnizatorias están llamadas a no prosperar.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial presentado por la sociedad demandada HOGAR Y MODA S.A.S identificada con NIT. 900.255.181-4, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor del demandante JULIAN ANDRES

VELEZ ARCILA identificado con C.C. No. 8.358.553, a título de cumplimiento de la información brindada y dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice y acredite adecuadamente , el reembolso de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M /C ($1.819.859) por concepto del dinero cobrado y pagado de manera doble por el consumidor en razón de la compra realizada en el mes de noviembre del 2022 de la nevera originaria de la presente litis.

($1.819.859) por concepto del dinero cobrado y pagado de manera doble por el consumidor en razón de la compra realizada en el mes de noviembre del 2022 de la nevera originaria de la presente litis.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.

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OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1993 2025-02-172025 027 18 de Febrero de 2025

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