SIC - Sentencia 20-485317-1 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 20-485317-1 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATOR˝A SENTENCIAS IDENTIFICACI(cid:211)N No. de radicado: 20-485317
Fecha de la providencia: 10/05/22
Tipo de proceso: Proceso por infracci(cid:243)n a derechos de propiedad industrial
Demandante(s): PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S.
Demandado(s): SANDRA LILIANA VILLA VALENCIA
Juez: Camila Andrea Medina G(cid:243)mez
S˝NTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. (en adelante “PUBLICAR PUBLICIDAD”) manifestó que el 3 de abril de 1984 obtuvo el registro de la marca “PUBLICAR” para la clase 35 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza. Agreg(cid:243), que contaba con una familia de marcas que tienen como común denominador el término “PUBLICAR” y que en algunos casos hizo logotipos donde predominaba el color amarillo en un c(cid:237)rculo y una figura tipo pin apuntando hacia abajo.
2. La sociedad accionante indic(cid:243) que hace mÆs de 60 aæos hab(cid:237)a prestado servicios de publicidad en Colombia y LatinoamØrica posicionando la expresi(cid:243)n “PUBLICAR”, la cual era notoriamente conocida en el sector publicitario.
3. La activa seæal(cid:243) que la demandada SANDRA LILIANA VILLA VALENCIA (en adelante “SANDRA VILLA”) era propietaria del establecimiento de comercio denominado TEAM PUBLICAR, inscrito desde el 10 de enero de 2020 ante la CÆmara de Comercio.
4. PUBLICAR PUBLICIDAD afirm(cid:243) que el establecimiento de comercio de la demandada ten(cid:237)a como actividades econ(cid:243)micas principales la publicidad, impresi(cid:243)n, mensajer(cid:237)a y actividades especializadas de diseæo, las cuales estÆn relacionadas con marketing directo, impresi(cid:243)n digital, offset y publicidad en transporte pœblico; es decir, las mismas que se encuentran amparadas por la familia de marcas “PUBLICAR”.
5. La sociedad demandante manifest(cid:243) que su direcci(cid:243)n web era www.publicar.com, mientras que el de la demandada era www.teampublicar.com y que sus correos electr(cid:243)nicos terminaban en @publicar.com, contrario a los de la accionada que terminaban en
@teampublicar.com.
6. La parte demandante indic(cid:243) que, el 23 de septiembre de 2020, envi(cid:243) un requerimiento a la accionada solicitando cesar el uso no autorizado de sus signos distintivos, pero no se recibi(cid:243) respuesta.
7. La sociedad demandante afirmó que el uso no autorizado de los signos “PUBLICAR” por parte de la pasiva generaba riesgo de confusi(cid:243)n entre los consumidores, por lo que hab(cid:237)a infringido sus derechos de propiedad industrial en los tØrminos de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000.
TEMAS EXISTENCIA DEL DERECHO/ LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA POR ACTIVA – Art(cid:237)culo 238 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, acreditaci(cid:243)n. El artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000 establece que “El titular de un derecho
protegido en virtud de esta Decisi(cid:243)n podrÆ entablar acci(cid:243)n ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. TambiØn podrÆ actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”. As(cid:237), quien estÆ facultado por activa en una acci(cid:243)n por infracci(cid:243)n a derechos de propiedad industrial es el titular de cualquiera de los derechos que se encuentran contemplados en la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000; raz(cid:243)n por la cual, antes de analizar si se configur(cid:243) una infracci(cid:243)n es necesario validar que la parte accionante efectivamente estÆ legitimada para iniciar el proceso. En el presente caso, PUBLICAR PUBLICIDAD alleg(cid:243) unas certificaciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales dan cuenta de que la accionante es titular, entre otros, de los siguientes signos distintivos: Signo Distintivo Tipo Clase No. de Certificado CUPONES PROMOCIONALES DE marca nominativa 35 203609
PUBLICAR CLICKS EFECTIVOS PUBLICAR marca mixta 35 344135
PUBLICAR marca nominativa 35 125472
V.I.P. LA GUIA HOTELERTA PUBLICAR marca mixta 35 283594
SUTARGET AUDIENCIAS DIGITALES marca mixta 35 563908
PUBLICAR +GEO BY PUBLICAR marca mixta 35 611713
P RESPONSABILIDAD SOCIAL DIGITAL marca mixta 35 y 45 645084
PUBLICAR PAGINASAMARILLAS.COM PUBLICAR marca mixta 35 250420
PAGINAS BLANCAS PUBLICAR marca mixta 35 238712
DIGI-TELE PUBLICAR marca mixta 35 238692 PUBLILINEA PUBLICAR marca mixta 35 238696 CUPONES PROMOCIONALES marca mixta 35 238710
PUBLICAR PAGINAS AMARILLAS PUBLICAR marca mixta 35 238707
PUBLICAR S.A. nombre comercial -- 3870 As(cid:237), teniendo en cuenta que la demandante es titular de los signos distintivos cuya protecci(cid:243)n reclama, es claro que se encuentra legitimada para iniciar la acci(cid:243)n por infracci(cid:243)n de derechos de propiedad industrial, objeto del presente proceso. USO EN EL COMERCIO DEL SIGNO PRESUNTAMENTE INFRACTOR – Acreditaci(cid:243)n/ INFRACCI(cid:211)N A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Literal d) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, presupuestos de configuraci(cid:243)n, configuraci(cid:243)n/ COTEJO ENTRE SIGNOS MIXTOS Y DENOMINATIVOS – Jurisprudencia/ FAMILIA DE MARCAS – Definici(cid:243)n, jurisprudencia/ EXPRESIONES DE USO COM(cid:218)N EN IDIOMA EXTRANJERO – Literal e) del art(cid:237)culo 82 de la Decisi(cid:243)n 344 de la Comisi(cid:243)n del Acuerdo de Cartagena. A efecto de poder determinar la infracci(cid:243)n a los derechos de propiedad industrial que ostenta la parte demandante, es necesario seæalar que el literal d) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, dispone que:
“El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…) d) usar en el comercio un signo idØntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusi(cid:243)n o un riesgo de asociaci(cid:243)n con el titular del registro. TratÆndose del uso de un signo idØntico para productos o servicios idØnticos se presumirÆ que existe riesgo de confusión”. A partir del contenido de esta norma, para que se configure la infracci(cid:243)n a los derechos de propiedad industrial es necesario establecer tres aspectos; a saber, (i) el uso en el comercio por parte del demandado del signo presuntamente infractor, (ii) la similitud o identidad de dicho signo con aquel que se encuentre registrado, y (iii) el riesgo de confusi(cid:243)n o de asociaci(cid:243)n entre el signo presuntamente infractor y aquel que se encuentra registrado. Verificados esos tres elementos corresponde entonces proceder con la protecci(cid:243)n del derecho que ha sido alegado por la parte demandante. En cuanto al primer requisito; esto es, verificar si SANDRA VILLA ha hecho uso en el comercio del signo presuntamente infractor, es necesario tener en cuenta el material probatorio allegado. En primer lugar, se aport(cid:243) el certificado de matr(cid:237)cula de persona natural de la CÆmara de comercio de Cali, con fecha 17 de diciembre de 2020; en este certificado se evidencia que la demandada es propietaria del establecimiento de comercio TEAM PUBLICAR identificado con matr(cid:237)cula nœmero 575302-2. AdemÆs, se observa que el correo electr(cid:243)nico para notificaciones
judiciales que figura en el certificado es gerenciapublicar@teampublicar.com Por otro lado, se aport(cid:243) el certificado de matr(cid:237)cula de establecimiento de comercio expedido por la CÆmara de Comercio de Cali, con fecha 17 de diciembre de 2020, en donde se precisa que el establecimiento de comercio TEAM PUBLICAR -registrado por la accionadatiene como actividad econ(cid:243)mica reportada la publicidad. Sin embargo, dichos documentos no son suficientes para acreditar el uso en el comercio del signo que se aduce infractor por parte de la pasiva. Lo anterior, toda vez que estar registrado ante la CÆmara de Comercio es una obligaci(cid:243)n que tiene los comerciantes, pero eso no quiere decir que se haga un uso de un signo infractor. Sin embargo, es necesario exaltar que los certificados previamente relacionados contienen unas direcciones de notificaciones judiciales, los cuales tienen la terminaci(cid:243)n @teampublicar.com Sumado a lo anterior, estÆ demostrado que para el desarrollo de su actividad comercial la demandada cre(cid:243) un sitio web; a saber, www.teampublicar.co, a travØs del cual ofrece los servicios de impresi(cid:243)n offset, impresi(cid:243)n digital, marketing directo y BTL sistema transporte integrado. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte la demandada, la seæora SANDRA VILLA asegur(cid:243) que a finales de aæo de 2017 cambi(cid:243) el nombre de su establecimiento de comercio por el de TEAM PUBLICAR y que su actividad econ(cid:243)mica bajo este nombre correspond(cid:237)a a la elaboraci(cid:243)n de tarjetas de presentaci(cid:243)n, forrado de buses y venta de volantes.
Por lo tanto, es posible concluir que la demandada efectivamente usa la expresi(cid:243)n “TEAM PUBLICAR” para prestar servicios de publicidad. No obstante, a partir del material probatorio llegado con la demanda, se observa que SANDRA VILLA no solamente usa la expresi(cid:243)n “TEAM PUBLICAR”, sino que tambiØn hace uso del signo “SINERGIA TEAM PUBLICAR”, el cual va acompaæado de una figura que hace referencia a un signo de ubicaci(cid:243)n. En cuanto al segundo presupuesto, procederÆ el despacho a analizar lo relacionado con la similitud o identidad entre los signos en conflicto. As(cid:237) las cosas, el respectivo cotejo se llevarÆ a cabo entre los signos “TEAM PUBLICAR” y “SINERGIA TEAM PUBLICAR” de la accionada y las marcas “PUBLICAR” de titularidad de la sociedad accionante, registradas en la clase 35 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza. Es decir, que el cotejo se tendrÆ que llevar a cabo entre signos mixtos y denominativos. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha mencionado que: “Los signos nominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acœsticas o fonØticas, formadas por una o varias letras, palabras o nœmeros, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotaci(cid:243)n conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del servicio identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan
conexi(cid:243)n alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del servicio que se va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado (Interpretaci(cid:243)n Prejudicial dentro del Proceso 529 de 2015). En cuanto a los signos mixtos, en el Proceso 46-IP-2013 el mismo Tribunal, seæal(cid:243) que: Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento grÆfico (una o varias imÆgenes). Las combinaciones de estos elementos al ser apreciados en su conjunto producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demÆs existentes en el mercado. Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan mÆs en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el grÆfico, ya sea que, por su tamaæo, color, diseæo u otras caracter(cid:237)sticas, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso”. En consecuencia, al realizar la comparaci(cid:243)n entre las marcas denominativas y mixtas se deberÆ identificar cuÆl de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si es el denominativo o si es la parte grafica. En este orden de ideas y aclarado lo anterior, se evidencia que el elemento denominativo en los signos empleados es el preponderante, pues es aquel que debido a su posibilidad de pronunciaci(cid:243)n genera un mayor impacto en la mente del
consumidor. Por lo tanto, el cotejo se va a realizar de conformidad a las reglas establecidas para la comparaci(cid:243)n entre marcas denominativas. As(cid:237), lo primero que se debe tener en cuenta es que los signos deben analizarse en su conjunto y sin descomponer su unidad fonØtica; para tal efecto, se tendrÆ en cuenta las palabras que poseen una funci(cid:243)n diferenciadora en ese conjunto. Sin embargo, previa a realizar este anÆlisis, no se puede perder de vista que en diferentes oportunidades la parte demandante insisti(cid:243) en que es titular de una familia de marcas, las cuales tienen como elemento preponderante y comœn el tØrmino “PUBLICAR”. Segœn el Tribunal de Justicia en el Proceso 408-IP-2019: “Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo comœn, mediante el cual el pœblico consumidor las asocia entre s(cid:237) y las relaciona con un mismo origen empresarial. En el Derecho de Marcas se admite el general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo comœn. Si este elemento comœn figura en la denominaci(cid:243)n, serÆ, por lo general, el elemento dominante. El elemento dominante comœn harÆ que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresi(cid:243)n general comœn, toda vez que inducirÆ a los consumidores a asociarlas entre s(cid:237) y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen comœn. Dado que el elemento dominante comœn obra como un indicador de pertenencia en la marca de una familia de
maras, es probable que el consumidor medio considere que el producto o servicio donde figura citado el elemento comœn constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquella, en caso de corresponder a distinto titular, podr(cid:237)a inducir a riesgo de confusi(cid:243)n. (…) Por tal razón, el titular de una marca que contenga una part(cid:237)cula de uso comœn no puede impedir que otros la usen en la conformaci(cid:243)n de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular s(cid:237) puede impedir que el rasgo distintivo comœn, que no es genØrico, descriptivo o de uso comœn, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente a los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, ademÆs, genera en el consumidor la impresi(cid:243)n de que tienen un origen comœn. A fin de emitir un pronunciamiento sobre la existencia de riesgo de confusi(cid:243)n y/o asociaci(cid:243)n con base en sendas familias de marcas. se deberÆ determinar, en primer lugar, si efectivamente se han configurado las familias de marcas invocadas; posteriormente, se analizarÆ si la presencia del tØrmino comœn de tales familias logra desvirtuar el supuesto riesgo de confusi(cid:243)n y/o asociaci(cid:243)n en los signos confrontados, teniendo en cuenta que la evaluaci(cid:243)n de los signos debe realizarse haciendo Ønfasis en las semejanzas antes que en las diferencias, pues son las semejanzas las que podrÆ
percibir el pœblico consumidor como provenientes de un mismo origen empresarial o de uno vinculado”. Teniendo entonces en cuenta lo anterior, en el presente asunto estÆ probado que existe una configuraci(cid:243)n de una familia de marcas, pues as(cid:237) lo ha dispuesto anteriormente esta Superintendencia mediante la Resoluci(cid:243)n No. 22809 del 24 de junio de 2019, cuando indic(cid:243) el hecho que la sociedad PUBLICAR PUBLICIDAD incluye de forma reiterada la expresi(cid:243)n “PUBLICAR” en buena parte de sus marcas. Por tanto, es posible concluir que existe una familia de marcas, entendida esta como la estrategia de mercadeo consistente en identificar con una serie de marcas que comparten un elemento comœn, un conjunto de productos con finalidades similares o afines, el cual genera en el consumidor una relaci(cid:243)n inmediata entre los productos o servicios y la empresa que los produce u ofrece. Adicionalmente, la familia de marcas se caracteriza por alcanzar una gran distintividad en el mercado, pues cada vez que se introduce una nueva existe en la memoria del consumidor el recuerdo de la anterior. Ahora bien, la parte demandada expuso que la expresión “PUBLICAR” era de uso común y que, por tanto, no pod(cid:237)a constituir una marca. Sin embargo, seæala el despacho que las apreciaciones de la parte demandada no son correctas, pues para determinar si una expresi(cid:243)n es de uso comœn no basta con acudir a un estudio ligero como el que hizo la pasiva. Es preciso recordar, que se entiende por expresiones de uso comœn aquellas que incorporan vocablos que son comœnmente utilizados para la identificaci(cid:243)n de determinados productos o
servicios; en ese sentido, es comœn un signo que utilice un vocablo que es reiterado en otros signos registrados por otros titulares marcarios o empresarios de una misma clase. No obstante, en el presente asunto no se prob(cid:243) que existan diversos registros marcarios de diferentes titulares que contengan la expresi(cid:243)n “PUBLICAR” para identificar las mismas clases, de las cuales posee la titularidad de sus signos la demandante. Ahora bien, se reitera que, contrario a las manifestaciones de la demandada, la accionante alleg(cid:243) la Resoluci(cid:243)n emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual se indica que: “Si bien es cierto que el tØrmino “PUBLICAR” se relaciona con publicaci(cid:243)n, la cual s(cid:237) sugiere de forma directa productos o servicios del sector editorial y conexos, se encuentra que la expresi(cid:243)n “PUBLICAR” no es utilizada de forma comœn para distinguir estos productos y servicios en el mercado”. Una vez aclarado lo anterior, en cuanto al cotejo entre los signos encuentra el despacho que la expresi(cid:243)n preponderante en los signos, tanto de la demandante como de la demandada, es “PUBLICAR”. Ahora, si bien SANDRA VILLA afirm(cid:243) que hay unos elementos adicionales que acompañan la palabra “PUBLICAR” -como la palabra “TEAM”-, no es menos cierto que esa expresi(cid:243)n es considerada como de fantas(cid:237)a. Lo anterior, en tanto que los signos formados por una o mÆs palabras en idioma extranjero y que no forman parte del conocimiento comœn son considerados como signos de fantas(cid:237)a. En el caso
concreto no se demostr(cid:243) que la expresi(cid:243)n “TEAM” sea de conocimiento comœn, pues solamente se tienen las afirmaciones de la parte demandante quien tradujo la palabra “TEAM” como equipo. Frente a este punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: “(...) cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua espaæola al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberÆ medirse como si se tratara de una expresi(cid:243)n local (…)”(Proceso 72-IP-2012). Sin embargo, esto no es lo que ocurre en el presente caso, pues la palabra “TEAM” no tiene ninguna ra(cid:237)z que se asimile al espaæol. Ahora bien, el mismo Tribunal en el Proceso 69-IP-2001 manifest(cid:243) que: “Al tenor de lo establecido en el art. 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el carÆcter genØrico o descriptivo de una marca no estÆ referido a su denominaci(cid:243)n en cualquier idioma. Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso comœn en los Pa(cid:237)ses de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregi(cid:243)n debido a su ra(cid:237)z comœn, a su similitud fonØtica o al hecho de haber sido adoptadas por un (cid:243)rgano oficial de la lengua en cualquiera de los Pa(cid:237)ses
Miembros(…)”. No obstante, el uso de la expresión “TEAM” por parte de la accionada tampoco se enmarca en este supuesto. Por lo tanto, es posible concluir que se trata de una palabra de fantas(cid:237)a y no es de fÆcil pronunciaci(cid:243)n o no se prob(cid:243) en este proceso que el consumidor medio conociera c(cid:243)mo se pronuncia y quØ significa en espaæol. En similares tØrminos, la palabra “SINERGIA” que acompaæada el signo mixto de la demandante no es claro su significado para el consumidor, por lo que la expresi(cid:243)n que va a generar mayor recordación es “PUBLICAR”. Sobre la base lo expuesto, advierte el despacho que la expresión “PUBLICAR” empleada por la demandada es idØntica a la que ha sido registrada por la demandante en las marcas que son de su titularidad; es decir, se trata de una reproducci(cid:243)n total, idØntica, de una de las palabras que contienen las marcas de la demandada destinadas a identificar entre otros, servicios de publicidad. Finalmente, en lo que se refiere al riesgo de confusi(cid:243)n o de asociaci(cid:243)n entre los signos usados por la accionada y el registrado por la demandante, es claro para este despacho que s(cid:237) se configura, toda vez que el uso que hace SANDRA VILLA del singo “PUBLICAR” se lleva a cabo para el desarrollo de una actividad econ(cid:243)mica relacionada con los servicios que se encuentran amparados por las marcas registradas de titularidad de PUBLICAR PUBLICIDAD. Dicha circunstancia expone a los consumidores a una situaci(cid:243)n en la que podr(cid:237)an acudir
directamente a la demandada bajo la falsa creencia de que por medio de ella pueden adquirir los servicios de la demandante; mÆs aun cuando, como se mencion(cid:243) anteriormente, la demandante tiene una familia de marcas con la expresi(cid:243)n “PUBLICAR”. Esto hace que aquellas marcas que contengan dicha palabra y que presten los mismos servicios que la accionante conlleven a pensar al consumidor que hacen parte del mismo grupo empresarial. Adicionalmente, para concluir este aspecto es importante tambiØn poner de presente que el literal d) del art. 155 de la decisi(cid:243)n 486 de 2000 seæala una presunci(cid:243)n que resulta aplicable al presente asunto; a saber: “TratÆndose del uso de un signo idØntico para productos o servicio idØnticos se presumirÆ que existe riego de confusi(cid:243)n”. Por lo tanto, concluye el despacho que la demandada SANDRA VILLA infringi(cid:243) los derechos de propiedad industrial de PUBLICAR PUBLICIDAD, en los tØrminos del literal d) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000. INDEMNIZACI(cid:211)N POR DA(cid:209)OS Y PERJUICIOS – Literal b) del art(cid:237)culo 243 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, jurisprudencia, procedencia/ INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS EN PROPIEDAD INDUSTRIAL – Decreto 1074 de 2015, cuantificaci(cid:243)n. La sociedad PUBLICAR PUBLICIDAD manifest(cid:243) que los daæos que hab(cid:237)a sufrido por la conducta
infractora de la accionada correspond(cid:237)an a los previstos en los literales a) y b) del art(cid:237)culo 243 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 200; es decir, los correspondientes a daæo emergente y lucro cesante y el monto de los beneficios obtenidos por el infractor. Al respecto, se negarÆn las pretensiones relacionadas con los perjuicios de lucro cesante y daæo emergente, en tanto que su existencia no se encuentra demostrada en el presente proceso. Lo anterior, toda vez que ninguna de las pruebas allegadas da cuenta de la pØrdida sufrida por la demandante debido al uso no autorizado de sus marcas “PUBLICAR” y, por otro lado, tampoco obra prueba de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la conducta infractora de
SANDRA VILLA.
Ahora bien, en lo que se refiere al monto de los beneficios obtenidos por la infractora, si bien la accionada indic(cid:243) que facturaba como persona natural, no es menos cierto que entre el aæo 2017 al aæo 2020 (fecha en que indic(cid:243) que cesaron sus actividades de publicidad), recibi(cid:243) unas ganancias. Sin embargo, es necesario recordar que la pasiva estÆ registrada ante la CÆmara de Comercio como persona natural, mas no como una sociedad, por lo que la existencia del daæo se encuentra demostrada. Para efectos de la cuantificaci(cid:243)n del perjuicio se procederÆ a dar aplicaci(cid:243)n al sistema de indemnizaciones preestablecidas que fue al que se acogi(cid:243) la parte demandante. As(cid:237), el art(cid:237)culo
2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015 indica que: “En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnizaci(cid:243)n serÆ equivalente a un m(cid:237)nimo de tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes y hasta un mÆximo de cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida. Esta suma podrÆ incrementarse hasta en doscientos (200) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracci(cid:243)n respecto de la marca. Para cada caso particular el juez ponderarÆ y declararÆ en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnizaci(cid:243)n teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duraci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensi(cid:243)n geogrÆfica”. En el caso concreto, y como se expuso a lo largo de esta providencia, la infracci(cid:243)n tuvo lugar respecto a 13 marcas; tuvo una duraci(cid:243)n desde el aæo 2017 hasta el aæo 2020, fecha en la cual la misma demandada asegur(cid:243) haber realizado actos de comercio relacionados con publicidad y hubo un uso no autorizado de los signos “PUBLICAR”, el cual se realiz(cid:243) a travØs de una pÆgina
web. Por lo tanto, con fundamento en la norma previamente citada, SANDRA VILLA serÆ condenada a pagar a la accionante a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n la suma de 3 SMLMV por cada una de las marcas infringidas; es decir, un total de 39 SMLMV. Elabor(cid:243): DMPS