SIC - Sentencia 20-61101-1 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 20-61101-1 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATOR˝A SENTENCIAS IDENTIFICACI(cid:211)N No. de radicado: 20 - 61101
Fecha de la providencia: 04/10/2022
Tipo de proceso: Proceso por Infracci(cid:243)n a Derechos de Propiedad Industrial
Demandante(s): PLAZOLETA BAZZANI S.A.S. Demandado(s): MONIKA FARMS S.A.S.
Juez: Hugo Alberto Mart(cid:237)nez Luna
S˝NTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Conforme a los hechos que sustentan la demanda reformada PLAZOLETA BAZZANI S.A.S. (en adelante: BAZZANI) indicó ser titular de la patente denominada: “PROCESO DE MANEJO DE ESTADIOS TARDIOS DE LA FLOR DE CORTE EN COSECHA, POS COSECHA Y EN EL EMPAQUE PARA SU MERCADO” concedida mediante la Resolución N° 21856 de 2012 de esta entidad.
2. Expuso que su patente consiste en un sistema o proceso aplicado al manejo de estadio tard(cid:237)o en la flor de corte en su cosecha y post cosecha, empaque y mercadeo. Precis(cid:243) que mediante el cubrimiento de un capuch(cid:243)n de red o malla sintØtica se alcanza un producto diferente al tradicional y asegura que luego de su corte la flor obtenga ciertas cualidades de color, tamaæo, etc.
3. Agregó que también solicitó el registro de la marca: “PERFECTION” para identificar tanto productos de la clase 31 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza, como la patente de invenci(cid:243)n
mencionada, concedida mediante Resoluci(cid:243)n No. 30659 de 20 de noviembre de 2006.
4. Manifest(cid:243) que MONIKA FARMS S.A.S. (en adelante: MONIKA) comercializa alstroemerias con un enmallado, en su decir esencialmente idØntico a aquel por Øl patentado. Aleg(cid:243) que el 22 de marzo de 2019 comprob(cid:243) que la demandada utiliz(cid:243) sin autorizaci(cid:243)n su patente para fines comerciales en uno de sus cargamentos de alstroemerias en las instalaciones de FLORAL LOGISTICS INC e identificado con la expresión “LINA Ś TEMPTATIONS”. El cual, evidenciaría un sistema de empaque con caracter(cid:237)sticas idØnticas a la materia cubierta por su patente.
5. Agregó que pudo constatar que la línea de alstroemerias “LINÁS TEMPTATIONS” era comercializada en Colombia, en un supermercado ubicado en el km 2.5 de la v(cid:237)a principal Ch(cid:237)aCajicÆ y, que en la actualidad la demandada promociona a travØs de su web su l(cid:237)nea de alstroemerias con un enmallado idØntico al procedimiento patentado, sin ningœn tipo de autorizaci(cid:243)n o licencia para tal efecto.
6. Por su parte, MONIKA formuló como excepción de mérito la denominada: “Prescripción”, manifestando, entre otras cosas, que la demandante desde 2012 conoc(cid:237)a del procedimiento de producci(cid:243)n utilizado por MONIKA. Concretamente, indic(cid:243) que el 23 de octubre de 2012 la demandante habr(cid:237)a efectuado un primer requerimiento prejudicial respecto de la posible
infracción de la patente “PROCESO DE MANEJO DE ESTADIOS TARDIOS DE LA FLOR DE CORTE EN COSECHA, POS COSECHA Y EN EL EMPAQUE PARA SU MERCADO”. Agregó que en 2017 entre las partes se habr(cid:237)a firmado un acuerdo de confidencialidad. En consecuencia, solicit(cid:243) proferir Sentencia anticipada.
3TEMAS
SENTENCIA ESCRITA – Sentencia Anticipada. Se parte por recordar que el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P. establece que en cualquier estado del proceso el Juez podrá proferir Sentencia anticipada: “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de la legitimación en la causa.” (Subraya del Despacho). Igualmente, el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 establece que: “La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.” (Negrilla y subraya del Despacho). Partiendo de esa base, MONIKA fundó la excepción de prescripción respecto de la infracción de infracción de propiedad industrial imputada, fundada en lo dispuesto en el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, exponiendo que: BAZZANI desde 2012 conocía del procedimiento de producción utilizado por MONIKA y que el 23 de octubre de 2012 la demandante habría efectuado un primer requerimiento respecto de la
posible infracción a su patente “PROCESO DE MANEJO DE ESTADIOS TARDIOS DE LA FLOR DE CORTE EN COSECHA, POS COSECHA Y EN EL EMPAQUE PARA SU MERCADO”, anualidad desde la cual la demandante tendría conocimiento del uso de tal procedimiento. PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA ACCI(cid:211)N POR INFRACCI(cid:211)N A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Existencia de prueba que sustente la prescripci(cid:243)n, estÆ llamada a prosperar. Por su parte, BAZZANI aseguró que contrario a lo expuesto habría tenido certeza de la comisión de la infracción desde 2019, sobre el particular se destaca lo indicado en memorial obrante en el consecutivo N(cid:176) 40: “En realidad, y esto es algo que sí encuentra respaldo en las pruebas recabadas, la fecha del conocimiento efectivo de la infracción del Demandante no es la que pretende endilgar el Demandando en su contestación de demanda. Si bien, existe un requerimiento de fecha 24 de julio de 2017 y se ha mencionado que el 22 de marzo de 2019 en las instalaciones de FLORAL LOGISTICS INC, ubicadas en la ciudad de Miami, EE. UU., la Demandada utilizaba con fines comerciales en uno de sus cargamentos de alstroemerias, un sistema de empaque y enmallado con características visualmente idénticas a la materia cubierta por la Patente, no fue sino hasta el momento en que se obtuvo el dictamen pericial técnico de parte aportado con la demanda, realizado por el ingeniero agrónomo Rodolfo Caicedo Arias, en
donde el Demandante tuvo certeza de la comisión de la infracción de la Patente por parte de Monika Farms.” se evidencia que pese a que la accionante aseguró que tuvo certeza de la infracción solo hasta que el perito experto desarrolló su dictamen pericial, lo cierto es que el 23 de octubre de 2012 la demandante remitió comunicación a la demandada manifestándole tanto la obtención de la patente como la necesidad de suscribir una licencia de uso, so pena de evitar inconvenientes futuros. De lo anterior entonces, es dable concluir que BAZZANI tenía conocimiento del procedimiento de producción de floricultura utilizado por MONIKA desde al menos el 23 de octubre de 2012 y que el mismo podría infringir sus derechos, pues de lo contrario no hubiese propuesto explorar la posibilidad de suscribir una licencia de uso. Máxime cuando la misma demandante en tal correo aludió a la prevención de “problemas futuros entre las partes”. De esta manera, es claro que la demandante conocía desde 2012 que MONIKA utilizaba un procedimiento de producción similar y/o idéntico al protegido por la patente de BAZZANI. Ahora bien, es pertinente recordar que la acusación de esta acción por infracción a derechos de propiedad industrial se fundó en la alegación que MONIKA comercializa alstroemerias con un enmallado esencialmente idéntico al resultante del procedimiento protegido por la patente de BAZZANI y sin autorización. Situación que se habría evidenciado en un cargamento de alstroemerias, del 22 de marzo de 2019, en las instalaciones de FLORAL LOGISTICS INC e
identificado como “LINA Ś TEMPTATIONS”. Ciertamente, se ha demostrado que si bien la accionante en su demanda refiere la comisión de unos hechos alegados infractores que datarían del 22, 25 y 27 de marzo de 2019, según los cuales la accionada habría comercializado aquellas flores “LINÁS TEMPTATIONS”, lo cierto es que no fue en aquella anualidad en la que la demandante conoció respecto del procedimiento de enmallado usado por la demandada. En efecto, tal y como se ha decantado la accionada desde octubre de 2012 tuvo conocimiento del procedimiento utilizado por la accionada, y respecto del cual se fundó la acusación de la presente acción por infracción a derechos de propiedad industrial. En consecuencia, y contrario a las manifestaciones de la demandante, se evidenció que el procedimiento usado por MONIKA y respecto del cual se alega la presunta infracción de la patente fue conocido por BAZZANI en octubre de 2012. Sobre el particular, memórese que el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 señala que la acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción. En ese sentido, debe precisarse que el comentado artículo 244 ibídem hace alusión al conocimiento y no a la “certeza” del hecho que funda el uso que se endilga como infractor, por lo cual, las manifestaciones del accionante según las cuales aseguró haber tenido “certeza” de la infracción desde el desarrollo del estudio técnico no tienen sustento y en todo caso, se probó que el procedimiento usado por la demandada que ahora se acusa infractor fue conocido por la
demandante desde el año 2012. Cuestión distinta es que la demandante a pesar que tenía conocimiento del procedimiento utilizado por MONIKA desde 2012 no fue sino hasta el 11 de marzo de 2020 que interpuso la acción por infracción a derechos de propiedad industrial derivados de su patente contra la accionada, esto quiere decir aproximadamente 9 años después desde que conoció del uso del procedimiento por parte de la accionada. Sobre la base de las citadas declaraciones del interrogatorio del representante legal de BAZZANI, se demuestra que la demandante desde 2012 conocía del procedimiento utilizado por la accionada, tanto así que el mismo declarante señaló que desde tal anualidad entendía que la accionada podría estar utilizando algo parecido, y en vista de ello, en tal época acudió a sus abogados para buscar una solución al respecto, decidiendo insistirle a MONIKA de manera formal respecto de la condición de suscribir un contrato de licencia de uso. Las anteriores declaraciones, coinciden con aquel correo enviado por BAZZANI a MONIKA del 23 de octubre de 2012 (consecutivo no. 37) cuyo asunto versó sobre la comunicación de la obtención de una patente y la consideración por parte de la demandante en la necesidad de suscribir un contrato de licencia so pena de prevenir problemas futuros entre las partes. Es así como debe reiterarse que del material probatorio se ha desvirtuado lo dicho por la demandante cuando aseguró haber tenido certeza de la infracción a partir de la emisión del estudio pericial aportado y a partir de los hechos acaecidos en 2019, pues lo cierto es que quedó
probado que la demandante conocía del procedimiento utilizado por la accionada desde 2012 y que habría enviado unos requerimientos a MONIKA desde aquella anualidad, lo cual se corroboró con el correo electrónico del 23 de octubre de 2012 y con lo expuesto por el representante legal de BAZZANI en su interrogatorio de parte. Así, teniendo en cuenta que la acusación de la demanda se fundó en el hecho según el cual MONIKA utilizaría un procedimiento de floricultura similar a aquel protegido por su patente, cuyo uso fue conocido por la demandante desde 2012, sin lugar a mayores consideraciones se encontraría demostrada la prescripción extintiva de la acción, en los términos del artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 278 del C.G.P., razón por la cual, este Despacho la declarará probada. Elabor(cid:243): JJBV