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SIC - Sentencia 20 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 20 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-246124

Demandante: CARMEN JULIE BELTRAN RODRIGUEZ Demandado: MUNDO DE LA MOVILIDAD S.A.S y AUTOTE CNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO

COMERCIAL O IDENTIFICACION LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 15 de noviembre del 2023, el accionante adquirió el VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA TVS AOACHE 160 4V XC, MODELO 2024 COLOR NEGRO NEBULOSA NEGRO MATE , PLACAS UDW04G, MOTOR DE7AP20C2083, CHASIS 9FLT31602RDK22934, por valor de $9.399.000 más $931.000 correspondiente a documentación.

MODELO 2024 COLOR NEGRO NEBULOSA NEGRO MATE , PLACAS UDW04G, MOTOR DE7AP20C2083, CHASIS

9FLT31602RDK22934, por valor de $9.399.000 más $931.000 correspondiente a documentación.

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales como: “tornillos sueltos, farola titila la defensa golpea con el guardabarros y se tranca, los cambios no marcan bien al maneja, eje trasero desajustado.”.

1.3. Que luego de entrar y salir del taller de manera reiterada el 29 de febrero del 2024, la parte actora elevo reclamación directa de forma escrita ante la parte demandada requiriendo efectividad de la garantía.

1.4. Que el día 08 de marzo del 2024, la parte actora recibió respuesta negativa por la parte demandada frente a su solicitud.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.

Así mismo, la devolución total del dinero pagado por el bien objeto de controversia .

3. Trámite de la acción

El día 02 de julio de 202 4, mediante Auto No. 87107, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificad a debidamente al extremo demandado a la direccio nes electrónicas judiciales registradas en el RUES, esto es al correo (mundodelamovilidad@gmail.com y

al extremo demandado a la direccio nes electrónicas judiciales registradas en el RUES, esto es al correo (mundodelamovilidad@gmail.com y notificaciones@auteco.com.co) mediante el consecutivo No. 24-246124-3, 24 -246124-4, 24-246124-5 y 24 -246124-6 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. , contestó en tiempo la demanda bajo el consecutivo No. 24-246124-7, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de la devolución del dinero pagado por el bien objeto de Litis. El Despacho pone de presente que la sociedad MUNDO DE LA MOVILIDAD S.A.S, frente a las pretensiones de la demanda guardo silencio 20 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CONSIDERACIONES

1. Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comer cio

Sea lo primero señalar frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento del valor pagado en los días que ha tenido que transportarse en taxi de lunes a sábado a su lugar de trabajo, lo cual constituye una indemnización por daño s y perjuicios, que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de p erjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega,

incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular .

2. Respecto de la actuación pr ocesal de MUNDO DE LA MOVILIDAD S.A.S

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

3. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en el plenario y allegado por el demandante a través del consecutivo 24-246124-0, esto es, la factura de venta No. 939 del 07 de noviembre de 2023, en virtud del cual se acredita que el extremo accionante adquirió de parte de las demandadas una MOTOCICLETA TVS AOACHE 160 4V XC, MODELO 2024 COLOR NEGRO NEBULOSA NEGRO MATE, PLACAS UDW04G, MOT OR DE7AP20C2083, CHASIS 9FLT3160 2RDK22934, por valor de $9.399.998 .

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de la motocicleta objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones d e idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneraci ón de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el bien en vigencia de la garantía evidenció defectos reiterados de calidad t ales como: “tornillos sueltos, farola titila la defensa golpea con el guardabarros y se tranca, los cambios no marcan bien al maneja, eje trasero d esajustado”, los cuales originaron el ingreso a servicio técnico en varias oportunidades, sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva

De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse q ue si bien se prestó asistencia técnica mediante revisiones e intervenciones del producto, incluso mediante el cambio de algunos de sus repuestos, estas no fueron ef ectivas para corregir los defectos de calidad del bien de manera definitiva, pues las falla s en el bien, persistieron.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta qu e el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del

Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectiv idad de la garantía, reembolse el dinero pagado por el bien objeto de recla mo, esto es, la suma de $9.399.998, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

4. Sobre el allanamiento del demandado AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL

O IDENTIFICACION LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S.

20 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda v ez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protecció n al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia y teniendo en cuenta, que la contestac ión de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo pr eceptuado en el

artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artíc ulo 390 ibídem .

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso o bjeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolució n del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la sat isfacción del consumidor, acepta la pretensión del mismo y procederá a reembolsar el dinero pagado a título de precio de la motocicleta TVS AOACHE 160 4V XC, MODELO 2024 COLOR NEGRO NEBULOSA NEGRO MATE, PLACAS UDW04G, MOTOR DE7AP20C2083, CHAS IS 9FLT31602RDK22934, por valor de NUEVE MILLONES TRECIENTOS

MATE, PLACAS UDW04G, MOTOR DE7AP20C2083, CHAS IS 9FLT31602RDK22934, por valor de NUEVE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($9.399.998) por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Comoquiera que de lo manifestado por el actor en los hechos de la demanda se advierte que el bien se encuentra en poder de la demandada, no se hace necesario poner a disposición de la accionada el producto objeto de reclamo judicial, no obstante, se indica a la parte actora que para el efectivo cumplimiento de la orden, el bien objeto de litigio deberá estar libre de gravámenes.

De otro lado, en lo que concierne con los demás gastos relacionados con Soat, debe tenerse en cuenta que estos no pueden reembolsarse por tratarse de documentos necesarios para la libre circulación del bien en el territorio nacional y no son aspectos propios de l a garantía.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador pu ede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales confer idas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACION LOS A CRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S. identificada con NIT 890.900.317 -0.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad MUNDO DE LA MOVILIDAD S.A.S., identificada con el NIT 901.121.878-7, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACION LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S identificada con Nit. 901.249.413-7 y MUNDO DE LA MOVILIDAD S.A.S., identificada con el NIT

901.121.878-7., que a favor de CARMEN JULIE BELTRAN RODRIGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.941.029, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de NUEVE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($9.399.998), cancelados por la motocicleta TVS AOACHE 160 4V XC,

MODELO 2024 COLOR NEGRO NEBULOSA NEGRO MATE, PLACAS UDW04G, MOTOR DE7AP20C2083, CHASIS 9FLT31602RDK22934 objeto de litigio, como se indicó en la parte motiva del presente fallo. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que é sta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efec to la siguiente 20 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual)

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO : Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la parte actora deberá garantizar que el bien objeto de litigio, está debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo c oncepto

(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.)  momento a partir de cual se computar á el término concedido al demandad o.

(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.)  momento a partir de cual se computar á el término concedido al demandad o.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cu mplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción or dinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en e sta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el eq uivalente a una séptima parte del valor del salario mí nimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industri a y Comercio, podrá decretar el cierre

temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2 011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumi dor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

JENNI PATRICIA RIVERA PORTELA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

20 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025

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