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SIC - Sentencia 200 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 200 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-49982

Demandante: JAIME EYAIR CAÑON PIJARON Demandado: DIANA PAOLA MORALES NUÑEZ como propietaria del establecimiento de comercio denominado OCULAR CENTER.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del par ágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 30 de diciembre de 20 22, el demandante adquirió de la demandada unas gafas Rayban originales por la suma de $474.000. 1.2. Que de acuerdo a lo in dicado por la parte actora, el producto objeto de litigio evidencio problemas de calidad en vigencia de la garantía descritos como “ al colocarme las gafas ( me las coloco por un lapso de 40 minutos) en el momento de ver vidrios de carros, celular, vidrios de otros sitios los lentes presentaba colores

evidencio problemas de calidad en vigencia de la garantía descritos como “ al colocarme las gafas ( me las coloco por un lapso de 40 minutos) en el momento de ver vidrios de carros, celular, vidrios de otros sitios los lentes presentaba colores fuertes los cuales me afectaban la visión, al otro día de haberlas utilizado los ojos empezaron a sentirse pesados y adoloridos cosa que normalmente no me pasa, me había dirigido a Tópaga por cuestiones de trabajo. El 01 enero de 2023 volví y las utilicé por un lapso de 5 minutos los cuales al quitármelas de inmediato la pesadez y dolor en los ojos”. 1.3. Que por lo anterior, el día 11 de enero de 2023, el demandante solicit ó ante la pasiva, la efectividad de la garant ía del producto , obteniendo respuesta negativa el día 17 de enero de 2023, argumentando que el producto tenían un micro rayón en el lente izquierdo y en la pata del lado izquierdo. 1.4. Que el día 30 de enero de 2023, el demandante elevó reclamación directa ante la pasiva, obteniendo nuevamente respuesta negativa el día 01 de febrero de 2023.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, a título de efectividad de la garantía como pretensión principal, se ca mbie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido y como pretensión subsidiaria, se devuelva la totalidad del dinero pagado por el bien adquirido.

200 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

200 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 24 de marzo de 20 23 mediante Auto No. 36247, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales obrante en el certificado de existencia y representación legal : dianapao8717@gmail.com (consecutivo 23-49982- -04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio, lo anterior, conforme a la constancia secretarial vista en el consecutivo 23-49982- -05.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-49982- -00 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos q ue versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en pre cedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comerc ialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho producto debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto de acuerdo al documento visto en la página 3 del consecutivo 00 del expediente (factura de venta), el cual da cuenta que el día 30 de diciembre de 2022, el demandante adquirió de la demandada unas gafas Rayban originales por la suma de $474.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 200 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4

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Es preciso señalar que se encuentra probado que, el producto objeto de litigio evidencio problemas de calidad en vigencia de la garantía descritos como “ al colocarme las gafas ( me las coloco por un lapso de 40 minutos) en el momento de ver vidrios de carros, celular, vidrios de otros sitios los lentes presentaba colores fuertes los cuales me afectaban la visión, al otro día de haberlas utilizado los ojos empezaron a sentirse pesados y adoloridos cosa que normalmente no me pasa, me había dirigido a Tópaga por cuestiones de trabajo. El 01 enero de 2023 volví y las utilicé por un lapso de 5 minutos los cuales al quitármelas de inmediato la pesadez y dolor en los ojos ”, situación no controvertida por la accionada ante su omisión de contestación de la demanda. Por lo anterior, el día 30 de enero de 2023, el demandante elevó reclamación directa ante

controvertida por la accionada ante su omisión de contestación de la demanda. Por lo anterior, el día 30 de enero de 2023, el demandante elevó reclamación directa ante la pasiva, obteniendo respuesta negativa el día 01 de febrero de 2023 argumentando que el producto presentaba rayones y que cumplía con los parámetros (páginas 2 y 5 consecutivo 00).

Sobre la respuesta negativa y el argumento entregado, debe indicarse que en el expediente no obra ninguna prueba que ac redite el cumplimiento de los parámetros del producto y adicional que señale que el producto presentaba rayones y que estos guardaban relacion con la inconformidad presentaba, lo anterior, conforme se establece en el artículo 167 del C.G.P. y el 16 de la Ley 1480 de 2011. Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) el producto objeto de litigio evidencio problemas de calidad en vigencia de la garantía descritos como “ al colocarme las gafas ( me las coloco por un lapso de 40 minutos) en el momento de ver vidrios de carros, celular, vidrios de otros sitios los lentes presentaba colores fuertes los cuales me afectaban la visión, al otro día de haberlas utilizado los ojos empezaron a sentirse pesados y adoloridos cosa que

lapso de 40 minutos) en el momento de ver vidrios de carros, celular, vidrios de otros sitios los lentes presentaba colores fuertes los cuales me afectaban la visión, al otro día de haberlas utilizado los ojos empezaron a sentirse pesados y adoloridos cosa que normalmente no me pasa, me había dirigido a Tópaga por cuestiones de trabajo. El 01 enero de 2023 volví y las utilicé por un lapso de 5 minutos los cuales al quitármelas de inmediato la pesadez y dolor en los ojos”; y 2) la ausencia de atención a la efectividad de la garantía por parte de la pasiva.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, las manifestaciones realizadas por la actora que no fueron objeto de controversia por parte de la pasiva y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva la totalidad del dinero pagado por las gafas adquiridas

5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 200 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 5

que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 200 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

objeto de litigio, esto es la suma de $ 474.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No se hace necesario que la parte actora ponga a disposición de la pasiva el bien objeto de litigio, teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda se manifiesta que el producto está en poder de la pasiva.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora DIANA PAOLA MORALES NUÑEZ como propietaria del establecimiento de comercio denominado OCULAR CENTER, identificada con C.C.

No. 1.052.383.172, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

del establecimiento de comercio denominado OCULAR CENTER, identificada con C.C. No. 1.052.383.172, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la señora DIANA PAOLA MORALES NUÑEZ como propietaria del establecimiento de comercio denominado OCULAR CENTER ,

identificada con C.C. No. 1.052.383.172, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor JAIME EYAIR CAÑON PIRAJON, identificado con C.C. No. 80.031.661, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , devuelva la totalidad del dinero pagado por las gafas adquiridas objeto de litigio, esto es la suma de $474.000, debidamente indexados, tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con

inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que antec eden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

SEPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

200 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

200 2025-01-142025

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