SIC - Sentencia 203 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 203 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-381669
Demandante: NATALY OTALVARO
Demandado: TRAVEL CENTER GROUP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la subsanación de la demanda que “a) El día 04 de septiembre de 2023, recibo una videollamada vía W hatsApp, en la cual el asesor Julián Orozco de la Agencia Travel center group se pone en contacto conmigo para describirme el paquete de turismo que se encontraba en promoción en redes sociales (Facebook) el cual era un viaje a la ciudad de Cancún y tenía un valor total de 2.999.900. En dicha videollamada se realiza la transferencia por pse a una cuenta que el asesor me indica mediante mensaje de texto por
viaje a la ciudad de Cancún y tenía un valor total de 2.999.900. En dicha videollamada se realiza la transferencia por pse a una cuenta que el asesor me indica mediante mensaje de texto por WhatsApp, en la cual se realiza el pago desde mi tarjeta de crédito a las 10:32am por un monto de 1.205.893.92 (UN MILLON DOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA COLOMBIANA) o 292.86 dólares, se envía pantallazo para corroborar que si se hubiera hecho dicho pago a la empresa. El asesor me indica que tengo 1 día para realizar el saldo pendiente para completar el valor total del paquete. b) El día 06 de septiembre de 2023 me comunico con el asesor Julián para comentarle que no podre realizar el pago del saldo pendiente por motivos económicos, y me comunica que ya se tendría que hablar con el área de reservas o área de administrativa, en ese momento recuerdo que se tiene un plazo máximo de 5 días para realizar retracto de compras; ya que trabajaba en una empresa y algo sabia de eso, en ese mismo momento solicito a la empresa mediante correo electrónico (se adjunta evidencia) la devolución por desistimiento y retracto de compra ya que por motivos familiares no podría realizar el pago del saldo pendiente. c) El día 13 de septiembre de 2023, llega un correo de la empre sa Travel center group dando respuesta a mi solicitud de devolución del dinero, en el cual me indican que la devolución se llevará a cabo en un plazo máximo de 30 días calendario (tomado del correo original) en el cual me solicitan un certificado bancario, dicho certificado se envía el mismo día de solicitud vía correo. d) Pasado los 30 días
máximo de 30 días calendario (tomado del correo original) en el cual me solicitan un certificado bancario, dicho certificado se envía el mismo día de solicitud vía correo. d) Pasado los 30 días calendarios, me comunico con la empresa Travel center group, pero no obtengo contacto con ellos, en varias ocasiones llamo y nada, en una de esas llamadas me respondían de servicio al cliente, y me indicaban que iban a pasar el correo a jurídica para que me dieran respuesta, pero nunca me llegaba nada. e) El día 27 de noviembre de 2023 se envía al correo electrónico de la empresa Travel center group (servicioalcliente@tr avelcenter.com.co) el derecho de petición el cual no se obtiene ninguna respuesta. Se envía el correo de derecho de petición 7 veces sin obtener respuesta alguna de parte de la empresa.” (sic)
203 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
El extremo activo indica que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario , y en consecuencia la devolución del dinero cancelado por el producto objeto de litis.
3. Trámite de la acción
El día 26 de septiembre de 2024 mediante Auto Nro. 1 32514, esta Dependencia inadmitió la demanda interpuesta por la parte demandante y concedió el término de cinco (5) días para que se subsanaran los puntos relacionados en la providencia, so pena de rechazo.
El día 8 de octubre de 2024, mediante Auto No. 139623 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
El día 8 de octubre de 2024, mediante Auto No. 139623 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo notificaciones@travelcenter.com.co (consecutivos 24-381669- -6, -7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-381669- -8 página 2 del expediente, donde manifestó expresamente que se alla naba a la devolución del dinero.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 24-381669- -0, -3 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 24-381669- -8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un
Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 203 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
acepta la pretensión de devolución, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad TRAVEL CENTER G ROUP S.A.S., identificada con el NIT 900421494-6, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad TRAVEL CENTER G ROUP S.A.S., identificada con el NIT 900421494-6, que a favor de NATALY OTALVARO, identificada con cédula
de ciudadanía No. 1.110.510.698, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , REEMBOLSE la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.205.893.92).
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar
cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad co n lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrit a vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 203 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4
fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 203 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento d e comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
203 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025