SIC - Sentencia 2031 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2031 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. . 24-270345
Demandante: DANIELA BOHORQUEZ PAREJA
Demandado: AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO
COMERCIAL O
IDENTIFICACION LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S. y AUTECO MOBILITY
S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Que la demandante adquirió el 11 de julio de 2023 una motocicleta marca Auteco Victory New Black 1.2. Que el 12 de julio de 2023 la motocicleta presentó encendido del testigo “check Engine” 1.3. Que la demandante llevó la motocicleta a revisión 1.4. Que al día siguiente retir ó la motocicleta pero evidenci ó que las direccionales no funcionaban de manera adecuada
1.3. Que la demandante llevó la motocicleta a revisión 1.4. Que al día siguiente retir ó la motocicleta pero evidenci ó que las direccionales no funcionaban de manera adecuada 1.5. Que posterior a ello la motocicleta presentó ahogamiento, se apagaba repentinamente, falla en la bujía, sensor de oxígeno, capuchón y fallas eléctricas
2. Pretensiones:
El extremo activo solicitó se ordene la devolución del dinero pagado más los gastos asumidos
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 106734 del 31 de julio de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo notificaciones@auteco.com.co (consecutivos 24-270345-7 del sumario), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-270345-8-9 a través de los cuales contestó la demanda
2031 2025-02-18Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados junto con la demanda, bajo consecutivo 24-270345-0 de sumario.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados junto con la demanda, bajo consecutivo 24-270345-0 de sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los docum entos allegados junto con la demanda, bajo consecutivo 24-270345-8-9 de sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión pr incipal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta
productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decreta r pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los deman dados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los
allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
2031 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión principal relativa a la devolución del dinero pagado por la motocicleta marca VICTORY referencia NEW BLACK con número de motor LJ1P61QMKA22049002 y chasis
9GFDTELP3RCF11476
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cam bios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
Para el efectivo cumplimiento de la orden el demandante deberá entregar el vehículo en mención,
deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
Para el efectivo cumplimiento de la orden el demandante deberá entregar el vehículo en mención, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.). en cuanto a los valores adicionales a la compra, como lo son los SOAT, seguro todo riesgo , impuestos, matricula mantenimiento y dem ás, al ser documentos propios de la circulación de la motocicleta, se esca pan de la efectividad de la garantía, debido a que corresponden a aspectos que exige la ley para su libre circulación en el territorio colombiano, por lo tanto, no se reconocerán dentro del valor total a reembolsar.
Por otro lugar, al presentarse allanamiento por parte de AUTECO MOBILITY S.A.S., con el cual se cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, surge que por sustracción de materia se hace inoficioso realizar un análisis respecto de emitir o no órdenes para AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. pues existiendo en la obligación de garantía una solidaridad, cualquiera de los que hace parte de la cadena de consumo puede materializar la pretensión. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General
artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con NIT. 901.249.413-7, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con NIT. 901.249.413-7, que, a favor de DANIELA BOHORQUEZ PAREJA, identificada con cédula de ciudadanía 1.093.226.207, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a realizar la devolución de la s uma de doce millones novecientos noventa mil pesos $12.990.000 con ocasión de la adquisición de la motocicleta marca VICTORY referencia NEW BLACK con número de motor LJ1P61QMKA22049002 y chasis
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La demandada deberá asumir los gastos con cernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehíc ulos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
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valor del impuesto de vehíc ulos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
2031 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2031 2025-02-182025 028 19 de Febrero de 2025