SIC - Sentencia 2032 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2032 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-197429.
Demandante: DEYANIRA NARANJO RUBIO.
Demandado: SEE EMIRATES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte accionante que el día 21 de septiembre del 20 22, por fuera del establecimiento comercial de la compañía accionada y dentro de una feria de turismo en la que participó dicha sociedad en la ciudad de Cali , gracias a una invitación recibida por la pasiva, celebró con ella un contrato de afiliación identificado con el número 04404SC, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la obtención de beneficios y descuentos en paquetes y servicios turísticos tanto a nivel nacional como internacional , pagando en la fecha referenciada el valor total del negocio por la suma de $3.680.000.
1.2. Afirma la libelista que de acuerdo a las explicaciones rendidas por el asesor de ventas,
paquetes y servicios turísticos tanto a nivel nacional como internacional , pagando en la fecha referenciada el valor total del negocio por la suma de $3.680.000.
1.2. Afirma la libelista que de acuerdo a las explicaciones rendidas por el asesor de ventas, entendió que lo que estaba n adquiriendo era un paquete turístico que incluía un descuento sustancial y que podía disfrutarlo durante el término establecido en el contrato.
1.3. Señala la actora que al leer todas las condiciones del contrato suscrito y verificar que en verdad se le estaba ofreciendo era la inscripción o afiliación a un club o membresía que intermedia para obtener descuentos frente a terceros en viajes y servicios turísticos, y no un paquete o plan turístico per se, decidió en fecha 5 de diciembre del 2022, presentar reclamación directa por escrito ante el extremo accionado manifestando su voluntad de no ejecutar el contrato por no considerarlo conveniente a sus intereses, además de que no contaba con recursos económicos para poder pagar viajes, y que por ende, solicitaba la devolución del dinero pagado por el contrato ejerciendo el retracto respectivo.
1.4. No obstante, señala la demandante que su reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva, alegando la sociedad que con fundamento en el contrato celebrado, el retrato no era procedente conforme al artículo 47 de la ley 1480 del 2011, además de que consideró que nunca existió incumplimiento del negocio.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como
consideró que nunca existió incumplimiento del negocio.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora; y segundo, se ordene a la sociedad demandada a que haga efectivo su respectivo derecho de retracto y se proceda con la devolución en su favor de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($ 3.680.000), pagados en virtud del contrato de 2032 2025-02-18Sentencia DE HOJA No. 2
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afiliación identificado con el número 04404SC, para la prestación de servicios de intermediación y obtención de beneficios y descuentos en paquetes turísticos tanto a nivel nacional como internacional.
3. Trámite de la acción
El día 31 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124545, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email see.emirates@gmail.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el
del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 1° de noviembre del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los
escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a ser protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de
en el mercado colombiano tienen derecho a ser protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, prevalecerán la interpretación de las cláusulas más favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean. Asimismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les c orresponden, establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado, las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renovación automática que impid an al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en los casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor).
Por otra parte , asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabe za de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más
servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabe za de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin
perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 2032 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 4
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norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores además de los derechos explicados con anterioridad, tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días háb iles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011). Es así que atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos
contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bie n o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree, siempre y cuando, se recalca, el consumidor no haya hecho uso del bien o de los servicios contratados. Empero, resulta importante destacar que si bien la ley otorga un término y unas condiciones perentorias para ser procedente el derecho de retracto, si esta prerrogativa no le es informada al consumidor de forma clara, precisa, transparente, oportuna y suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (y esto no sólo incluye le término para ejercerlo, sino también informar adecuadamente los medios o canales de atención a través de los cuales puede ejercer su
en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (y esto no sólo incluye le término para ejercerlo, sino también informar adecuadamente los medios o canales de atención a través de los cuales puede ejercer su derecho de retracto), el empresario se hará responsable de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información; y esto implica, si es necesario, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. • Relación de consumo.
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por l a accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) página 1, folios del 3 al 7 del expediente digital, consistente en la copia del contrato de afiliación identificado con el número 04404SC, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la obtención de beneficios y descuentos en paquetes y servicios turísticos tanto a nivel nacional como internacional, celebrado en fecha 21 de septiembre del 2022, con el que se acredita también que la demandante realizó el pago en favor de la compañía accionada por dicho negocio en la fecha referenciada, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL 2032 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 5
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PESOS M/C ($3.680.000). Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta
PESOS M/C ($3.680.000). Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios turísticos originarios del litigio como destinatari a final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la c ausa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios de intermediación turística.
Adicionalmente, y a raíz de la falta de contestación de la demanda, lo cual según el artículo 97 del C.G.P trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto que la accionante celebró el referido contrato por fuera del establecimiento comercial de la compañía accionada y dentro de una feria de turismo en la que participó dicha sociedad en la ciudad de Cali, gracias a una invitación recibida por la pasiva.
En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, se presumirá como cierto también que fecha 5 de diciembre del 2022, la libelista presentó reclamación directa por escrito ante el extremo accionado manifestando su voluntad de no ejecutar el contrato por no considerarlo conveniente a sus intereses, además de que no contaba con recursos
reclamación directa por escrito ante el extremo accionado manifestando su voluntad de no ejecutar el contrato por no considerarlo conveniente a sus intereses, además de que no contaba con recursos económicos para poder pagar viajes, y que por ende, solicitaba la devolución del dinero pagado por el contrato ejerciendo el retracto respectivo. De igual manera, obra en el consecutivo cero (0) página 1, folio s 13 y 14 del expediente digital como anexo a la demanda, la respuesta negativa a la reclamación emitida por la compañía demandada.
Ahora, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, el despacho debe realizar las siguientes precisiones: en primera instancia, tal y como se expuso anteriormente, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, se tiene por cierto de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora por fuera del establecimiento comercial de la compañía accionada y dentro de una f eria de turismo en la que participó dicha sociedad en la ciudad de Cali , gracias a una invitación recibida por la pasiva ; lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor ), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio . Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su
realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
En segundo lugar, si bien el requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor no se cumplió por parte de l demandante, toda vez que presentó la solicitud de retracto por fuera de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios cuya venta se perfeccionó a través de métodos no tradicionales , pues según las pruebas documentales aportadas al expediente y según lo resumido por el Despacho, el retracto del contrato fue ejercido el día 5 de diciembre del 2022 por escrito, mientras que el negocio se suscribió el 21 de septiembre del 2022, el Despacho llama la atención de que dicho derecho de retracto no le fue informado en debida forma a la consumidora accionante (esto es, de manera clara, expresa, precisa y transparente), puesto que la demandada no aportó prueba documental firmada por el demandante donde se certifique que tenía conocimiento del término exacto para ejercer el retracto del negocio, y la manera de cómo invocarlo o ejercerlo.
Nótese que en ninguna de los apartes del contrato allegado como prueba documental al expediente, se le informa al demandante en su calidad de consumidor y de manera suficiente, que tiene derecho a retractarse del contrato dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción del negocio, teniendo en cuenta que la venta se perfeccionó a través de un método no tradicional, ni tampoco le informa
a retractarse del contrato dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción del negocio, teniendo en cuenta que la venta se perfeccionó a través de un método no tradicional, ni tampoco le informa de manera los canales de atención a través de los cuales puede presentar su facultad de retracto. Y la anterior omisión, va en contra de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), el cual en sus 2032 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 6
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artículos 2.2.2.37.8 y 2.2.2.37.9, impone a los empresarios en Colombia la obligación de informar a los consumidores sobre lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.37.8. INFORMACIÓN PREVIA QUE EL VENDEDOR DEBE SUMINISTRAR AL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES DE VENTAS A TRAVÉS DE MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…)
9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (…)”
“ARTÍCULO 2.2.2.37.9. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS DE VENTAS QUE UTILIZAN
9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (…)”
“ARTÍCULO 2.2.2.37.9. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS DE VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…)
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
(…)” (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO ORIGINAL).
Por el contrario, lo que se establece en la parte introductoria de la primera hoja del referido contrato firmado por la actora (ver consecutivo cero, página 1, folio 3 del expediente digital), es que en razón de la naturaleza adhesiva del contrato, el negocio NO es susceptible de retracto conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 del 2011, y que la mera aceptación del adherente frente al contrato es suficiente para entender prestado el servicio; siendo todo esto totalmente abusivo, puesto que en primer lugar, implica la renuncia del derecho de la consumidora a pod er ejercer el retracto del contrato pese a que se haya celebrado el negocio mediante mecanismos de venta no tradicionales (circunstancia o derecho que es plenamente reconocido por la ley); y segundo, presume la manifestación de voluntad de la consumidora de que el contrato con la mera suscripción del mismo, se entiende que empezó a ejecutarse o prestarse el servicio objeto del negocio, pese a que en la
la manifestación de voluntad de la consumidora de que el contrato con la mera suscripción del mismo, se entiende que empezó a ejecutarse o prestarse el servicio objeto del negocio, pese a que en la práctica o realidad sea todo lo contrario.
Veamos el apartado del contrato respectivo:
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Por lo tanto, en atención a que el aparte subrayado contraviene, o mejor dicho, transgrede las prohibiciones establecidas los numerales 2°, 5° y 9° pertenecientes al artículo 43 de la ley 1480 del 2011, se declarará como abusivo este apartado de del contrato, entendiéndose como ineficaz de pleno derecho y como no escrito.
Por todo lo expuesto , al incluir cláusulas abusivas en el contrato celebrado con la demandante, lo cual traduce en vulnerar su derecho a obtener protección contractual y ante el incumplimiento del deber de informarle a la consumidora de manera clara, precisa, transparente, oportuna, y sobre todo, suficiente, del derecho que tenía para retratarse del negocio y sobre las condiciones específicas de modo, tiempo y lugar que debía cumplir para ejercer esa prerrogativa, la sociedad demandada debe hacerse responsable de todo daño causado a la accionante que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información, tal y como lo prescribe el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor); y esto implica, tal y como se explicó en las consideraciones jurídicas generales, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación de acuerdo lo solicitado por la
Consumidor); y esto implica, tal y como se explicó en las consideraciones jurídicas generales, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación de acuerdo lo solicitado por la demandante, pues si la consumidora se le hubiese informado como es debido y de manera clara o suficiente el tiempo estricto que tenía para retractarse del negocio, lo hubiese hecho dentro de los 5 días siguientes a la celebración del contrato.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, se obligará a dicho sujeto procesal que realice en favor de la demandante, el reembolso indexado de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($ 3.680.000), pagados en virtud del contrato de adhesión y afiliación identificado con el número 04404SC, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la obtención de beneficios y descuentos en paquetes y servicios turísticos tanto a nivel nacional como internacional, del cual pretendió retractase.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada SEE EMIRATES S.A.S identificada con NIT. 900.365.508-0, vulneró los derechos al consumidor de la demandante DEYANIRA NARANJO RUBIO identificada con C.C. No. 31.284.916, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR como ABUSIVA por la
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