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SIC - Sentencia 2033 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2033 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23223933.

Demandante: ALVARO ENRIQUE RUIZ DIAZ.

Demandado: COMERCIZALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S – EN

REORGANIZACIÓN

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió del sitio web de la sociedad demandada boletas para el evento SPREAD GAME TOUR, por valor de doscientos cincuenta y ocho mil pesos ($258.000).

1.2. Que, el evento fue cancelado por parte de la sociedad demandada.

1.3. Que, el demandante realiz ó la solicitud de devolución del dinero sin qu e a la fecha de presentación de la demanda se diera trámite efectivo a la misma.

2. Pretensiones

1.3. Que, el demandante realiz ó la solicitud de devolución del dinero sin qu e a la fecha de presentación de la demanda se diera trámite efectivo a la misma.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y en consecuencia proceda con la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción

Mediante Auto Nro. 13707 del 08 de febrero de 2023, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación enviado al correo contabilidad@ticketshop.com.co (mismo que figura en su certificado 2033 2025-02-18Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

existencia y repr esentación legal) con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 06 del expediente, la parte demandada allegó documentos que soportan la devolución del dinero pagado.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 00-02-03 del expediente.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 00-02-03 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documen tos obrantes en el consecutivo 06 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo , se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de ju icio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2033 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza

corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servici o en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Indus tria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes, derivada compra de boletas para el evento SPREAD GAME TOUR , por valor de doscientos cincuenta y ocho mil pesos ($258.000).

Además, junto con la presentación de la demanda se aportaron los correos electrónicos mediante los cuales el demandante requirió la devolución del dinero.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa y pasiva. Además, permite evidenciar el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2033 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 4

3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2033 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”

En el caso en concreto se encontró probado que el demandante adquirió de la demandada boletería para acceso a un evento, el cual fue cancelado por la sociedad demandada. De ahí que, ciertamente se acredita el defecto mencionado en el apartado normativo antes citado.

 Hecho superado.

Pese a lo anterior , la pasiva procedió a favorecer las pretensiones de la demanda mediante la devolución del dinero, esto es, doscientos cincuenta y ocho mil pesos ($258.000), para lo cual aportó el certificado de la transacción.

Así las cosas, se pone de presente lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del

Proceso:

“En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Por lo cual, en el caso en concreto no existe mérito para continuar con el litigio,

por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Por lo cual, en el caso en concreto no existe mérito para continuar con el litigio, habiéndose superado la controversia que le dio origen y en tanto se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

2033 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2033 2025-02-182025 028 19 de Febrero de 2025

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