SIC - Sentencia 204 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 204 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-430046
Demandante: XIOMARA TORRES SUAREZ
Demandado: FALABELLA.COM S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Adquirí: Hidrolavadora Eléctrica Maxtools 1400w 1700psi Alta Presión 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 189900 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: la hidrolavadora no funciona de manera correcta, apenas sucedió el evento se realizo un video para mostrar las evidencias, el motor no funciona de manera correcta, aun cuando no se oprime la pistola queda moviéndose o trabajando de forma
apenas sucedió el evento se realizo un video para mostrar las evidencias, el motor no funciona de manera correcta, aun cuando no se oprime la pistola queda moviéndose o trabajando de forma intermitente generando sonidos extraños 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 2024-0804 5. Además de lo anterior: presente queja por WhatsApp ante Falabella, igualmente por llamada telefónica y por la plataforma, por todos los medios me han negado la garantía o la devolución del dinero, posteriormente pus e la queja por medio de sig facilita, se inicio un chat de mediación y falabella mantiene su posición de negación de garantía o devolución del dinero. El producto fue pagado en su totalidad y no he podido hacer uso del mismo por las fallas presentadas.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo indica que a título de efectividad de la garantía se ordene el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido y/o la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de litis.
3. Trámite de la acción
El día 8 de octubre de 2024, mediante Auto No. 139642 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo notificaciones.judiciales@falabella.com (consecutivos 24-430046- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 204 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
ejerciera su derecho de defensa. 204 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-430046- -5 página 2 del expediente, donde manifestó expresamente que se allanaba a la devolución del dinero así: “Me allano a la pretensión principal de la demandante. Lo anterior de conformidad con el artículo 98 del Código General del Proceso. En consecuencia, Falabella.com realizará la devolución del dinero una vez la demandante realice el retorno del producto.”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 24-430046- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 24-430046- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor,
incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 204 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 900017447-8, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 900017447-8, que a favor de XIOMARA TORRES SUAREZ, identificada
con cédula de ciudadanía No. 1.024.518.985, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo , REEMBOLSE la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($189.900.oo).
lo dispuesto en el parágrafo , REEMBOLSE la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($189.900.oo).
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora XIOMARA TORRES SUAREZ, deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado para cumplir con la orden dada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad co n lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento d e comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
204 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
204 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025