SIC - Sentencia 2041 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2041 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 99677
Demandante: CAROLINA INFANTE OSORIO
Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: Protesis dental denominada \"Provisionales\"
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 306900.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Dentix no fabrico dichos provisionales y por ende estos no fueron implantados a la paciente.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 15/09/2022.
1.5. Además de lo anterior: Desde el 15 de septiembre de 2022 se viene solicitando la
implantados a la paciente.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 15/09/2022.
1.5. Además de lo anterior: Desde el 15 de septiembre de 2022 se viene solicitando la devolucion del dinero dado que los provisiones no fu eron fabricados, esta solicitud fue aprobada por Dentix el 5 de octubre del mismo año y se adjuntaron los documentos solicitados para realizar la devolución del dinero.
1.6. Sin embargo a la fecha no han realizado dicha devolucion pese a haber radicado en Dentix un derecho de peticion el 5 de octubre de 2022 y haber realizado varias visitas a la sede de dentix donde fue atendida. La persona con la que se ha hablado en la sede es el Dr. Wilson T apiero y los correos al cuales se ha escrito solicitando la devolucion son: atencion.prioritaria@dentix.co info.plazacentral@dentix.co. Las visitas se han realizado el 5 de octubre de 2022, 11 de enero de 2023 y 20 de febrero de 2023 y la respuesta siempre es que, debemos escribir a los correos. a los correos se ha escrito desde el 5 de octubre de 2022 pero nunca se obtiene respuesta. 1.7.
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 18 de abril de 2023 mediante Auto No. 4482, esta Dependencia admitió la demanda
del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 18 de abril de 2023 mediante Auto No. 4482, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23-996770 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existenci a y Representación Legal (RUES), al correo: notificaciones@dentix.co, tal y como se evidencia en los consecutivos 23-996773 y 4 del expediente, el día 19 de abril de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 4 de mayo de 2023, visto a consecutivo 23-99677-5 del expediente, a través del cual se pron unció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones “INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN, y COBRO DE LO NO DEBIDO ”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23-996776 dispuso el traslado de las excepcion es de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 15 de mayo de 2023 y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 99677 -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 99677 -5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o 2041 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 3
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o 2041 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 3
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especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, consid era el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 3 del consecutivo No. 23-99677-0 del expediente, a través de los cuales se aportó copia del correo electrónico enviado a la sociedad demandada, el 20 de febrero de 2023, donde se evidencio que el rembolso de la compra se realizaría antes del mes de septiembre de 2022 , radicado ante la sociedad demandada respecto de su petición.
Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán lo s presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero cancela do objeto de Litis.
De la efectividad de la garantía.
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “cualquier otra pretensión que estime legítima” , así como de los fundamentos facticos de la acción.
De este modo , lo cierto es que la demandada voluntariamente accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.
De este modo , lo cierto es que la demandada voluntariamente accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en c aso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestac ión de servicios, 2041 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 4
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cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Del defecto en la prestación del s ervicio
Al respecto el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con
precio pagado.
Del defecto en la prestación del s ervicio
Al respecto el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exonera ción de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, pro veedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Descendiendo al caso en particular, la parte demandante manifestó que solicito el rembolso dl saldo a su favor , esto es la suma trecientos seis mil novecientos pesos ($306.900), pero que a la fecha de la presentación de la demanda aún no se había hecho efectivo el referido reembolso.
Por su parte, la sociedad demandada manifestó que en relación a la pretensión del demandante fue atendida satisfactoriamente, en cuanto que : “(…) a la prosperidad de la pretensión solicitada por la parte accionante y solicito que, se de aplicación a lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se proceda a emitir sentencia en el sentido de desestimar las pretensiones incoadas en la demanda, esto por
en el artículo 281 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se proceda a emitir sentencia en el sentido de desestimar las pretensiones incoadas en la demanda, esto por cuanto mi representada no ha vulnerado los derechos de la consumidora CAROLINA INFANTE OSORIO aunado al hecho de que mi representada dio respuesta oportuna a las peticiones instauradas ante la entidad y se dio aprobación de devolución correspondiente a procedimientos no ejecutados en boca, de acuerdo a comunicación emitida el día 5/10/2022, tramité se encuentra en gestión por parte del área encargada (…)”, (ver Con. 5 página 4, folio 3) como se verifica a continuación:
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Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio proceda a devolverle la suma de trescientos seis mil novecientos pesos ($306.900), en caso de no haberlo hecho, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
proceda a devolverle la suma de trescientos seis mil novecientos pesos ($306.900), en caso de no haberlo hecho, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Sup erintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que DENTIX COLOMBIA S.A.S ., identificada con NIT . 900.759.454-3, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a DENTIX COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT . 900.759.454-3, que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, a favor de CAROLINA
INFANTE OSORIO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.013.664.587, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de trescientos seis mil novecientos pesos ($306.900) en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con
para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo l egal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumi dor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
2041 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2041 2025-02-182025 028 19 de Febrero de 2025