SIC - Sentencia 2044 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2044 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 99873
Demandantes: ROBERTO ALEJANDRO PADILLA MARTINEZ Demandado: GOLD TRA VEL PREMIUM VIAJES Y TURISMO S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN)
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesto que, un día recibí una llamada a mi celular, de un asesor comerciales de la Sociedad, quien me dijo que me había ganado un premio y que debía ir en compañía de mi esposa a una reunión, donde me ofrecerían una comida, y a su vez, le realizaba tal oferta con la promesa de otro premio que consistía en un viaje gratuito.
1.2. Que el día 04 de julio de 2015, asistí a la reunión, que valga la aclaración, me dijeron
con la promesa de otro premio que consistía en un viaje gratuito.
1.2. Que el día 04 de julio de 2015, asistí a la reunión, que valga la aclaración, me dijeron que la reunión era por un lapso de tiempo de 40 minutos, y no obstante lo anterior superó más de las dos horas, este proceso fue muy desgastante y solo nos ofrecieron agua.
1.3. Una vez en el lugar de la reunión, en el edificio donde quedaban las inst alaciones de GOLD TRA VEL PREMIUN VIAJES Y TURISMOS S.A.S pude constatar que no era el único al que seducían con haberse ganado un premio y más bien eran varias personas, en un momento determinado y después de una exposición extenuante, poco clara hablando sin parar y una música con volumen un poco alto y demás susurros de las demás familias con niños y personas que estaban en diferentes mesas, ya cansada y con frio además de un malestar por no entender mucho y el asesor bajando su tono de voz convenciéndome de los premios y viajes ganados fui convencido de firmar por presión el contrato del 04 de julio de 2015 supuestamente porque enesos precisos momentos expiraba la promoción, contrato que en todo la compromete y en nada obliga al prestador del servicio, pa gando como contraprestación la suma de $3.600.000, lo que tipifica una venta atada.
1.4. Luego de que el asesor terminó de hablar, los otros asesores me felicitaban y uno de ellos me pidió la cedula y la tarjeta de crédito, yo estaba emocionado he ilusi onado de lo que me ofrecían, pero no comprendía las consecuencias de esa decisión, tampoco tuve la
ellos me pidió la cedula y la tarjeta de crédito, yo estaba emocionado he ilusi onado de lo que me ofrecían, pero no comprendía las consecuencias de esa decisión, tampoco tuve la capacidad de analizar en el juego al que había caído, violando así la exigencia de información clara de los contratos. 1.5. Tiempo después me puse a inves tigar para tener un conocimiento previo de lo que se me estaba ofreciendo y para mi sorpresa pude verificar que hay servicios más económicos 2044 2025-02-18Sentencia DE HOJA No. 2
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sin la necesidad de contratar con un intermediario, sin mencionar los comentarios negativos que realizan las person as por elservicio prestado, por estassituaciones me siento estafado y no le veo la razón de haber pagado unos servicios en los cuales yo mismo puedo realizar y con mejores precios y por lo tanto por parte de la sociedad GOLD TRA VEL PREMIUN VIAJES Y TURISMOS S.A.S se incurre en un incumplimiento de contrato. Dicha situación me hace sentir completamente defraudado pues no era lo que me habían ofrecido ni contratado y consideramos que, al no llenar las expectativas propuestas, es un servicio que, en esas condiciones, cuando yo mismo puedo conseguir hoteles de mejor calidad y más económicos, pues no se justifica un servicio tan costoso.
1.6. El pasado 05 de enero de 2023 decidí radicar derecho de petición solicitando la terminación del contrato con la sociedad GOLD TRA VEL PREMIUN VIAJES Y TURISMOS S.A.S ya que considero que esto es un fraude, hasta el momento en el cual se presentó esta
terminación del contrato con la sociedad GOLD TRA VEL PREMIUN VIAJES Y TURISMOS S.A.S ya que considero que esto es un fraude, hasta el momento en el cual se presentó esta acción, la sociedad demandada no ha dado respuesta a la reclamación directa.
1.7. Por otro lado, si bien es cierto que la figura de la RETRACTACIÓN, no requiere de motivación alguna, pero una vez leído con más detenimiento el contrato, se pudo constatar que la información verbal, referente a los descuentos, no coincide, puesto que se habla de descuentos en los diferentes serv icios prestados, pero al leer el contrato, los descuentos van de valores muy diferentes, incurriéndose en figuras odiosas como VIOLACIÓN AL DEBER DE INFORMACIÓN, motivos más que suficientes para ratificarnos en el hecho de invocar la figura de la RETRACTAC IÓN, con la consecuencias jurídicas que ello atañe, por volver las cosas al estado natural en que se encontraban y se restituye toda la papelería sin usar.
1.8. Se hace a un más grave la VIOLACION AL DEBER DE INFORMACION de que venimos hablando, en virt ud de que el documento contentivo del contrato de prestación de servicios turísticos, NO OFRECE INFORMACIÓN SUFICIENTE sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los a rtículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011 y el Articulo 9 numeral 8 del decreto 1499 de 2014.
1.9. VIOLACION AL DERECHO DE RETRACTO, toda vez que la información sobre esta figura no se encuentra en el contrato firmado y el precedente judicial de la SIC, e n varios casos que hemos adelantado en esta entidad favorables al consumidor, ha dicho el
1.9. VIOLACION AL DERECHO DE RETRACTO, toda vez que la información sobre esta figura no se encuentra en el contrato firmado y el precedente judicial de la SIC, e n varios casos que hemos adelantado en esta entidad favorables al consumidor, ha dicho el Despacho, que no basta con afirmar que el retracto está contemplado en el artículo 47, sino que hay que estipular las consecuencias de su invocación, días para ello e tc.
1.10. Si bien es cierto suscribí con ustedes un contrato de adquisición de la membresía del programa que ellos ofrecen, el cual considero que no reúne los requisitos mínimos consagrados en el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, al contener unas cláus ulas abusivas e ineficaces de pleno derecho, articulo 23 de la Ley 1480 de 2011 sobre la información mínima y responsable incumplimiento por parte de la sociedad GOLD TRA VEL PREMIUN VIAJES Y TURISMOS S.A.S, al inducirme de forma engañosa por medio de un co ntrato sin que la información hubiese sido clara, completa, veraz sobre los servicios ofrecidos. Así mismo los artículos 30 de la citada ley al ofrecerme propaganda engañosa, artículo 34 interpretación favorable al consumidor. Esta situación que afecto mis intereses como consumidor.
1.11. En ocasiones he llamado para que me devuelvan el dinero que he pagado desde el día que me hicieron firmar el contrato, pero no me responden como debería ser.
2. Pretensiones
1. Que el Despacho declare que GOLD TRA VEL PREMIUN VIAJES Y TURISMOS S.A.S conNIT900760985-4 representada legalmente por SANDY MARTINEZ JIMENEZ y/o quien
2. Pretensiones
1. Que el Despacho declare que GOLD TRA VEL PREMIUN VIAJES Y TURISMOS S.A.S conNIT900760985-4 representada legalmente por SANDY MARTINEZ JIMENEZ y/o quien
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haga sus veces, vulnero los derechos del consumidor, por haber incurrido en las figuras ya invocadas.
2. Que el Despacho, condene a la parte pasiva a la restitu ción total del dinero cancelado a la parte pasiva esto es TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.600.000) y que se haga de forma indexada.
3. Que se tenga en cuenta por el Despacho que la sociedad no incluye la información sobre el retracto en el contrato suscrito tal como lo determina los artículos 8 y 9 del decreto 1499 de 2014 y que esto sea tomado como una razón más para dar por terminado el contrato con la Sociedad.
4. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a GOLD TRA VEL PREMIUN VIAJES Y TURISMOS S.A.S con NIT 900760985 -4 representada legalmente por SANDY
MARTINEZ JIMENEZ.
3. Trámite de la acción
El día 27 de junio de 2023 mediante Auto No. 67715, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo amartinez022@hotmail.com (Cons. 23 – 99873 – 4 y 17) el 9 de noviembre de 2023 , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa . Término que fenecía el día 30 de noviembre de 2023 a las 4:30 p.m., con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada GOLD TRA VEL PREMIUM VIAJES Y TURISMO S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN ), no contesto la d emanda dentro del término legal.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 99873-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General de l Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”.(Negrillas fuera de texto).”
Del caso en concreto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos
de texto).”
Del caso en concreto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se de berá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado …. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios".
De la falta de contestación de la demanda:
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Manifiesto que, un día recibí una llamada a mi celular, de un asesor comerciales de la Soc iedad, quien me dijo que me había ganado un premio y que debía ir en compañía de mi esposa a una reunión, donde me ofrecerían una comida, y a su vez, le realizaba tal oferta con la promesa de otro premio que consistía en un viaje gratuito, ii) Que el día 04 de julio de 2015, asistí a la reunión,
donde me ofrecerían una comida, y a su vez, le realizaba tal oferta con la promesa de otro premio que consistía en un viaje gratuito, ii) Que el día 04 de julio de 2015, asistí a la reunión, que valga la aclaración, me dijeron que la reunión era por un lapso de tiempo de 40 minutos, y no obstante lo anterior superó más de las dos horas, este proceso fue muy desgastante y solo nos ofrecieron agua, iii) Una vez en el lugar de la reunión, en el edificio donde quedaban las instalaciones de GOLD TRAVEL PREMIUN VIAJES Y TURISMOS S.A.S pude constatar que no era el único al que seducían con haberse ganado un premio y más bien eran varias personas, en un momento determi nado y después de una exposición extenuante, poco clara hablando sin parar y una música con volumen un poco alto y demás susurros de las demás familias con niños y personas que estaban en diferentes mesas, ya cansada y con frio además de un malestar por no entender mucho y el asesor bajando su tono de voz convenciéndome de los premios y viajes ganados fui convencido de firmar por presión el contrato del 04 de julio de 2015 supuestamente porque enesos precisos momentos expiraba la promoción, contrato que en todo la compromete y en nada obliga al prestador del servicio, pagando como contraprestación la suma de $3.600.000, lo que tipifica una venta atada , iv) En ocasiones he llamado para que me devuelvan el dinero que he pagado desde el día que me hicieron firmar el contrato, pero n o me responden como debería ser, v) Luego de que el asesor terminó de hablar, los otros asesores me felicitaban y uno de ellos me pidió la cedula
me hicieron firmar el contrato, pero n o me responden como debería ser, v) Luego de que el asesor terminó de hablar, los otros asesores me felicitaban y uno de ellos me pidió la cedula y la tarjeta de crédito, yo estaba emocionado he ilusionado de lo que me ofrecían, pero no 2044 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 5
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comprendía las consecuencias de esa decisión, tampoco tuve la capacidad de analizar en el juego al que había caído, violando así la exigencia de información clara de los contratos.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra de mostrada en el presente asunto mediante la suscripción del contrato de adhesión No. 662 de fecha 4 de julio de 2015 , entre la sociedad GOLD TRA VEL PREMIUM VIAJES Y TURISMO S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) y ROBERTO ALEJANDRO PADILLA MARTINEZ (Consecutivo No. 0 página 1, folios 12 a 14).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
De las pruebas documentales
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato de adhesión No. 662 de fecha 4 de julio de 2015 .
Soporte de pago por la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) por concepto del contrato objeto de Litis.
Reclamación en sede de empresa.
Soporte de pago por la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) por concepto del contrato objeto de Litis.
Reclamación en sede de empresa.
Del caso en particular:
Aduce la demandante que, el día 4 de julio de 2015, suscribió el contrato de adhesión No. 662 de fecha 4 de julio de 2015 , por la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) suma cancelada a través de tarjeta de crédito y efectivo.
De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicion ales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.
pactadas al momento de realizar la compra.
En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lle vado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, te léfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 2044 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 6
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- De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de
retracto:
Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta con utilización de métodos no tradicionales, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:
“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por
“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el l ugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de disce rnimiento. (…)”.
De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:
“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimie nto.
Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:
1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para o ponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.
Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:
Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:
Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio d e lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:
Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan mé todos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…) 8. Información suficiente sobre las condicion es y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago , de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio
deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio 2044 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 7
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de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo dañ o que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano ”.
A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que:
“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios …" negrilla por el Despacho.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio
contrato en caso de la prestación de servicios …" negrilla por el Despacho.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
A todo esto, el Despacho verificó los medios probatorios allegados por las partes, y respecto a lo relacionado con el derecho de retracto, respecto de la información que el proveedor le debe entregar al consumidor de manera previa y debe estar contenido en el contrato, para el caso que nos ocupa en el contrato de adhesión esto respecto de la cláusula novena, es claro que la misma está condicionada a la aplicación o no del referido derecho, a unas condiciones que contradicen lo indicado anteriormente (decreto 1499 de 2014), así las cosas, este derecho no pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permite elegir entre la variedad de bienes y servicios en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.
Puesta de esta man era las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del contrato de adhesión No. 662 de fecha 4 de julio de 2015 , cancelando por tal concepto al suma de tres millones seisci entos mil pesos ($3.600.000) a través de tarjeta de crédito. ii) que el accionante ejerció el derecho de retracto el día 5 de enero de 2023, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto
crédito. ii) que el accionante ejerció el derecho de retracto el día 5 de enero de 2023, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos aún que la venta contenga información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, ya que la sociedad demand ada no aportó ninguna prueba que así lo acreditara y finalmente que iv) la demandada no dio respuesta al petición del demandante.
Sobre esto último, debe decirse que la demandante no ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de adhesión, y, no informó de manera p revia (Art. 8 D. 1499 de 2014) y en el contrato de adhesión No. 662 de fecha 4 de julio de 2015 , (Art. 9 D. 1499 de 2014) información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto a efectos que el consumidor conociera que podía ejercerlo y que para ello conta ba con un término de cinco días luego de la suscripción del contrato en cuestión, lo que constituye una vulneración a los derechos del consumidor, en tanto no se informó de manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P .C).
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de 2044 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 8
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exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, i) reembolse la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), termine el contrato de adhesión No. 662 de fecha 4 de julio de 2015 , suscrito entre las partes y expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.
La suma a reembolsar deberá indexarse con bas e en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que GOLD TRA VEL PREMIUM VIAJES Y TURISMO S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN), identificada con el NIT . 900.760.985 - 4, vulneró los derechos de la
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que GOLD TRA VEL PREMIUM VIAJES Y TURISMO S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN), identificada con el NIT . 900.760.985 - 4, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a GOLD TRA VEL PREMIUM VIAJES Y TURISMO S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN), identificada con el NIT . 900.760.985 - 4, que, a favor de ROBERTO
ALEJANDRO PADILLA MARTINEZ, id entificado con cédula de ciudadanía No. 7.475.120, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a: i) reembolse la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600 .000), termine el contrato de adhesión No. 662 de fecha 4 de julio de 2015 , suscrito entre las partes y expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a
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