SIC - Sentencia 206 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 206 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-97543
Demandante: JAMES RAMIREZ GAITAN.
Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que desde octubre de 2020 el demandante se encuentra afiliado a la empresa accionada bajo contrato No. 17621266. 1.2. En enero inició problema con la red de internet dado que no recibe las megas contratadas, la situación es reportada y el técnico realiza un cambio del cable externo. 1.3. En el mes de fe brero se present ó la misma situaci ón y en esta oportunidad el técnico realiza un cambio del modem. 1.4. En el mes de marzo de se presenta problema con la televisi ón y la se ñal de internet, para esta ocasión se realiza nuevamente cambio de modem y se conecta un
técnico realiza un cambio del modem. 1.4. En el mes de marzo de se presenta problema con la televisi ón y la se ñal de internet, para esta ocasión se realiza nuevamente cambio de modem y se conecta un cable al computador TODO EN UNO sin consentimiento del actor. 1.5. Para el mes de abril la hija el actor estaba usando el equipo TODO EN UNO y este dejó de funcionar. 1.6. El actor contrata la revisi ón del computador para saber la causa del daño y le indican que fue por una descarga eléctrica que ingresó por el cable de internet. 1.7. Lo anterior fue informado a la empresa accionada y le indican que debe tener un dictamen del fabricante, una vez se obtenga este se debe enviar a un correo electrónico. 1.8. No encontró empresa autorizada por la marca del computador, por lo que envió un diagnóstico de un ingeniero. 1.9. En julio le informaron de la accionada que se cerraba el caso. 1.10. El actor obtuvo otro diagnóstico, esta vez, de la empresa DATALINE S.A.S.
2. Pretensiones
206 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: La reposici ón del equipo computador TODO EN UNO o la devoluci ón indexada del dinero pagado por el bien adquirido ($1.291.240), en últimas, solicita la reparación del daño causado al equipo.
3. Trámite de la acción
El día 27 de abril de 2023 mediante Auto No. 47870, esta Dependencia admitió la
adquirido ($1.291.240), en últimas, solicita la reparación del daño causado al equipo.
3. Trámite de la acción
El día 27 de abril de 2023 mediante Auto No. 47870, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 6 del expediente.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que el actor tiene un paquete trio de servicios de telefon ía, televisi ón e internet los cuales se encuen tran retirados y sin saldo pendiente, este paquete se contrat ó el 17 de oc tubre de 2020 y se retiraron el 23 de mayo de 2022, el actor presentó cuatro reclamaciones por la situación del daño causado por el modem; que se aportó un diagnóstico del 25 de agosto de 2021 donde no se evidencia la causa que atribuye el demandante al daño de la computadora.
Presenta como excepciones: La falta de competencia ya declarada en el presente asunto, precisando que para mediante radicado 22-422556 se presentó la misma demanda y esta fue rechazada enviándose el asunto a reparto para los jueces civiles municipales. Para el presente el litigio versa sobre una responsabilidad por daños causados con ocasi ón del uso del producto y no respecto de un servicio que supone la entrega del bien.
fue rechazada enviándose el asunto a reparto para los jueces civiles municipales. Para el presente el litigio versa sobre una responsabilidad por daños causados con ocasi ón del uso del producto y no respecto de un servicio que supone la entrega del bien.
Adicionalmente señaló que el actor pretende el reconocimiento de perjuicios por fuera de los casos establecidos en la norma para la acción de protección al consumidor.
Indica que la acción de protección se encuentra prescrita dado que el hecho se presentó en abril de 2021 y, por lo tanto, a partir de allí se tenía un año para instaurar la acción de protección, es decir, hasta abril de 2022 , siendo presentada el 6 de marzo de 2023 la acción está prescrita.
Por último, se alegó el cumplimiento de los deberes del demandado y la carga probatoria den materia de consumo.
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 089 del 23 de mayo de 2023 , durante dicho término la parte demandante manifestó que, que sí hay responsabilidad porque el servicio no fue prestado en debida forma y no hubo información clara; respecto de la prescripción señala que esta se puede interrumpir y no oper ó para esta ac ción, y por último se pronunció sobre el aporte de material probatorio que tenía a disposición.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
206 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
206 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Adicionalmente, se evidencia que el extremo demandado ha solicitado el decreto y práctica del interrogatorio a la parte demandante, situaci ón que a la luz de la econom ía procesal no se evidencia necesaria. Tener en cuenta que dentro de los deberes del juez se estableci ó: “dirigir el proceso, ve lar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal ” y el deber de abstenerse de examinar todas las excepciones cuando una de ellas conduzca al rechazo de todas las pretensiones de la demanda. (arts. 37 y 282 del Código General del Proceso).
Por otro lugar, al haber sido alegado por el extremo demandado la prescripci ón de la
al rechazo de todas las pretensiones de la demanda. (arts. 37 y 282 del Código General del Proceso).
Por otro lugar, al haber sido alegado por el extremo demandado la prescripci ón de la acción de protecci ón al consumidor, dicha circunstancia avala al Despacho para su respectivo estudio (art. 282 del CGP) y ante la prosperidad de esta se emite sentencia anticipada en los términos del artículo 278 ibídem.
206 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se indicó:
“Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».
En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activa r el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia.
Para ese com etido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos,
sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia.
Para ese com etido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decu rso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.
Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna mane ra – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.
De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.),
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las part es y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).” (sic)1
2. Sobre las excepciones propuestas
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia del 27 de abril de 2020 en el radicado No. 47001 22 13 000 2020 00006 01. Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte 206 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo demandado propuso como excepciones de mérito la falta de competencia de la entidad en sede jurisdiccional para conocer y fallar de fondo sobre el asunto dado que el litigio planteado ya había sido rechazado mediante un radicado anterior.
También present ó como excepci ón la falta de competencia por pretenderse una indemnización de perjuicios en asuntos sobre los cuales la delegatura no puede reconocerlos.
Tal como se ha mencionad o, la sentencia anticipada que aqu í se dicta se basa en la ocurrencia del fen ómeno de la prescripci ón de la acci ón de protecci ón al consumidor
reconocerlos.
Tal como se ha mencionad o, la sentencia anticipada que aqu í se dicta se basa en la ocurrencia del fen ómeno de la prescripci ón de la acci ón de protecci ón al consumidor porque para poder verificar las excepciones planteadas por la accionada en relación con el tema a debatir, el Despacho tendría que verificar el fondo del pleito para colegir de los hechos si es posible la solicitud de la reposici ón, devoluci ón de dinero o reparación (pretensiones del demandante ) o la indemnizaci ón de un perjuicio por el servicio que supone la entrega de un bien.
Por economía procesal, al prosperar la excepción de prescripción, no es necesario hacer un análisis de fondo del asunto sino únicamente verificar límites temporales.
3. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor
Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si lo previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es que la regulación al lí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá2, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al c onsumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de
sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al c onsumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inc iso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:
“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción , una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deber á contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor ” (negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artícul o 58 de la Ley 1480 de 2011, para
2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P . Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 206 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.
Además de la mencionada pauta interpre tativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. ” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más benefici osa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigi do por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P.) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.
Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:
- Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal
(art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la deman da verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término (dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.
En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del
carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.
En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado:
“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la posibilidad que el legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídicacorresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por 206 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segundo -favorecedor de la justicia- , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio su bjetivo exigiría que el término principie con la aparición de los daños, el conocimiento de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”3
Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida
supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la cercanía que pueda existir entre la información y el contenido contractual o la garantía solicitada, deberá el juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las reclamaciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contract uales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que funda su petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.
Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el p lazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.
Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que
deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.
En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado por parte de la doctrina extranjera lo siguiente:
“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemniza toria de los elementos integrantes de su
3 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017. 206 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common
206 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common law.”4
En sentido análogo, respecto de la discovery rule en el derecho anglosajón se ha señalado que esta supone que el término para ejercitar la acción empieza a correr desde el momento en que el potencial demandante descubre o, actuando con diligencia razonable, debía descubrir los hechos constitutivos de la base de la reclamación5.
En materia de consumo, para determinar el conocimiento razonable debe acudirse al parámetro del consumidor medio. En relación con dicho estándar, esta Entidad ha señalado que para el caso colombiano es posible reconocer que un co nsumidor “normalmente informado” es aquel que usualmente no planifica sus decisiones de consumo y solamente consulta aquellos aspectos de la información que son esenciales para realizar la elección o que resaltan por su tamaño. De otra parte, el consumidor “razonablemente atento y perspicaz” no es el que hace análisis detallados y tampoco se encuentra en capacidad de tener una compresión total de la información, por lo que puede incurrir en yerros permanentes respecto de los aspectos que demandan un mayor cuidado.
Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demand ado para demostrar el conocimiento por parte del consumidor de esas circunstancias, de tal forma que se logre determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción.
reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demand ado para demostrar el conocimiento por parte del consumidor de esas circunstancias, de tal forma que se logre determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción. Por ejemplo, en el derecho español se han considerado de especial comple jidad el entendimiento de las operaciones financieras, por las dificultades que existen para que el adquirente del producto logre una compresión real de las características y riesgo del producto6, por lo que se ha exigido la demostración de hechos contundentes que permitan evidenciar la consciencia real por parte del accionante de la afectación a sus intereses.
4. La prescripción en el caso en concreto
Para establecer c ómo oper ó la prescripci ón en este asunto se analiza cada aspecto según el punto de vista de los extremos procesales:
Para la accionada según la narrativa de los hechos, el criterio que se debe aplicar para el cálculo de la prescripción es el subjetivo, es decir, contar a partir del año siguiente al momento en que el consumidor tuvo conocimiento de la inconfor midad y por ello indica que, al conocer del daño en el mes de abril de 2021, se ten ía hasta abril de 2022 para presentar la respectiva demanda, siendo interpuesta de forma prescrita el 6 de marzo de 2023.
De acuerdo con el extrem o demandante, la prescripción se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor , haciendo alusi ón al art ículo 94 del Código General del Proceso.
4 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018).
General del Proceso.
4 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018). 5 Katherine E. Welch. “Statutes of Limitation: Discovering a Discovery Rule in Products Liability Actions - Condon v. A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 6 Francisco Pertíñez Víclhez. “El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de error en los contratos de préstamo e inversión”, Indret, N° 4 (2018) 206 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cabe resaltar que, si bien la interrupci ón de la prescripci ón s í p uede ocurrir, esta solamente opera por única vez con la presentación del respectivo escrito. En ese sentido, al presentarse el daño en abril de 2021, corr ía el término hasta abril de 2022 ; mediante escrito del 16 de diciembre de 2021 se present ó reclamaci ón cuya inte nción tiene la misma que las pretensiones de la demanda y que fue contestada el 30 de diciembre de
2021. En ese sentido, el término se interrumpió por primera y única vez el 16 de diciembre de 2021 y finalizó el 16 de diciembre de 2022.
Conforme a lo anterior, si bien se interrumpi ó el t érmino y se efectu ó la reclamaci ón directa, la demanda fue presentada habiendo operado la prescripción.
Conforme a lo anterior, si bien se interrumpi ó el t érmino y se efectu ó la reclamaci ón directa, la demanda fue presentada habiendo operado la prescripción.
Llama la atención que en el escrito del 16 de diciembre de 2021 se haya anotado la fecha del 6 de enero de 2022:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.