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SIC - Sentencia 207 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 207 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2 23-464130

Demandante: LUZ STELLA LUJAN BEDOYA, PEDRO ENRIQUE RAMIREZ

RAMIREZ, DANIEL ROMO TOVAR, MARIA DEYSI BEDOYA QUEBRADA, MARIO

RUIZ GIRALDO, ADIMAR DIVIANA CORDERO MOSQUERA, MARIA HERNÁNDEZ

QUICENO, JORGE IVÁN GRAJALES RODAS, CAMILO ANDRÉS GRAJALES

SANCHEZ

Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S A – AVIANCA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda 1.1.1. Que, el 08 de marzo del 2023, los demandantes compraron pasajes aéreos para cada uno de ellos, para el trayecto Cali – Bogotá, Bogotá – San Andrés

1.1. De la demanda 1.1.1. Que, el 08 de marzo del 2023, los demandantes compraron pasajes aéreos para cada uno de ellos, para el trayecto Cali – Bogotá, Bogotá – San Andrés para el 10 de abril del 2023, y regreso San Andrés – Bogotá, Bogotá - Cali para el 14 de febrero del 2023. Es to mediante la página web oficial de AVIANCA. 1.1.2. Que, el valor de cada tiquete fue de novecientos doce mil quinientos sesenta pesos, para un total de $9.275.600 1.1.3. Que, el día 10 de marzo del 2023, los demandantes realizaron el retracto de su compra, mediante llamada telefónica a la línea de atención al cliente. 1.1.4. Que, el 21 de marzo de 2023, la demandada respondió a la reclamación, indicando que ya había realizado el reembolso de los tiquetes, sin embargo, al revisar, los demandantes se percataron que el valor reembolsado era mucho menor que el que efectivamente pagaron.

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se declare que la demandada vulneró los derechos del consumidor y se devuelva el dinero.

1.3. Trámite de la acción:

El 12 de julio de 2024 , mediante Auto No. 95000 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica 207 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica 207 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

notificaciones@avianca.com (Consecutivos 23-464130-4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro del término otorgado para que la demandada ejerciera su derecho de defensa, guardó silencio.

1.4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-464130-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demanda da aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-464130-6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo

impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

En el presente asunto, se encuentra que el 3 de julio de 2024 se profirió sentencia No 7075 referente al proceso No 23-190675 mediante la cual se evidencia que el proceso hace referencia a los mismos hechos y mismas pretensiones.

Es así como, en la referida sentencia indica en su numeral sexto “Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación”

Decantando lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado,

jueces competentes la ejecución de la obligación”

Decantando lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.

207 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por LUZ STELLA LUJAN BEDOYA identificada con C.C No. 38.879.643, PEDRO

ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ identificada con C.C No. 1.115.095.026, DANIEL ROMO TOVAR identificada con C.C No. 985.595, MARIA DEYSI BEDOYA QUEBRADA identificada con C.C No. 38.875.109, MARIO RUIZ GIRALDO identificada con C.C No. 10.119.755, ADIMAR DIVIANA CORDERO MOSQUERA identificada con pasaporte No. 5036623, MARIA HERNÁNDEZ QUICENO identificada con C.C No. 38.859.566, JORGE

10.119.755, ADIMAR DIVIANA CORDERO MOSQUERA identificada con pasaporte No. 5036623, MARIA HERNÁNDEZ QUICENO identificada con C.C No. 38.859.566, JORGE IVÁN GRAJALES RODAS identificada con C.C No. 14.885.343, CAMILO ANDRÉS GRAJALES SANCHEZ identificada con C.C No. 1.115.085.446en contra de AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. identificada con Nit No. 890.100.577-6

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

207 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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