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SIC - Sentencia 2072 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2072 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-197276.

DEMANDANTES: DANIEL LOPERA VERGARA.

DEMANDADO: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta el demandante que mediante Contrato No. 18844773, adquirió los servicios ofrecidos por la compañía accionada de televisión e internet, para ser instalados dichos servicios a favor de la parte actora en un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, con una tarifa mensual de $153.800.

1.2. Afirma el accionante que el día 3 de septiembre del 2023, elevó reclamación directa de forma verbal o llamada telefónica ante la pasiva, solicitando la cancelación del contrato y el retiro de los servicios debido al cierre del establecimiento donde se encontraban instalados tales servicios.

verbal o llamada telefónica ante la pasiva, solicitando la cancelación del contrato y el retiro de los servicios debido al cierre del establecimiento donde se encontraban instalados tales servicios.

1.3. Sin embargo, señala la parte actora que la accionada hizo caso omis o a su solicitud de cancelación del contrato, pues indica que le siguen generando cobros por los mismos , a pesar de que en fechas 20 de o ctubre del 2022 y 10 de enero del 2023, presentó tras peticiones reiterando su solicitud de retiro o cancelación de los servicios

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene a la sociedad demandada la cancelación de los servicios adquiridos sin realizar el cobro adicional alguno en su contra.

3. Trámite de la acción

2072 2025-02-18Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 8 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 129410, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo expuesto en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 23-197276- -00005 de fecha 29 de noviembre del 2023, reconociendo como cierta

con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 23-197276- -00005 de fecha 29 de noviembre del 2023, reconociendo como cierta la relación e consumo configurada con la parte demandante, y el cumplimiento de la reclamación directa donde solicita la cancelación y desinstalación de los servicios contratados, decidiendo otorgar favorabilidad total a las pretensiones de la demanda, indicando que los servicios del contrato número 18844773 se encuentran en estado retirado a la fecha de la contestación de la demanda , y que procedió a realizar el ajuste a los periodos desde julio del 2022 hasta diciembre del 2023, esto por cobros de alquiler de equipos e intereses de mora, con el fin de que el accionante quedara con un saldo a favor por $58.019 (IVA incluido);y por último, que en fecha 28 de noviembre del 2023, procedió a expedir la constancia de paz y salvo de los servicios contratados por el libelista, aportando copia de dicho documento a su escrito de contestación de la demanda.

Por lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, la compañía accionada propuso como excepciones de mérito las siguientes: “ CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES FRENTE A LOS AJUSTE – HECHO MODIFICATIVO”, y “ SOBRE LA CARGA PROBATORIA EN

MATERIA DE CONSUMO”.

Del escrito de contestación de la demanda , junto con las excepciones de mérito propuestas y las pruebas documentales allegadas, se corrió traslado a la parte accionante del proceso mediante

MATERIA DE CONSUMO”.

Del escrito de contestación de la demanda , junto con las excepciones de mérito propuestas y las pruebas documentales allegadas, se corrió traslado a la parte accionante del proceso mediante fijación en lista No. 017 de fecha 9 de febrero del 2024 (véase consecutivo 6 del expediente digital), para que a más tardar el día 14 de febrero del mismo año, presentara ante el Despacho sus valoraciones sobre lo contestado por el extremo pasivo, formulara objeciones y solicitara o aportara más pruebas. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas:

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) allegados con la contestación de la demanda. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad. Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte a la accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágraf o tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos

teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágraf o tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 2072 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio de parte solicitado.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar

conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En el asunto sub-examine, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, brindó favorabilidad total a las pretensiones de la demanda consistente en acceder a la cancelación de los servicios registrados bajo el número de contrato 18844773 sin realizar el cobro adicional alguno en su contra, dejando a la fecha la cuenta referenciada totalmente desactivada, al día y sin saldos pendientes por pagar, además de proceder con la expedición del certificado de paz y salvo del contrato antes especificado, de tal y como se puede verificar en las pruebas aportadas por la sociedad pasiva en el memorial obrante en el consecutivo números 23-197276- -00005, página 2, folios del 17 al 25, y consecutivo 23-20380- -00007, página 2, folios 26 y 27 del expediente digital, cumpliendo así las pretensiones invocadas por la actora del proceso en su libelo de demanda . Por lo anterior, y adicionando que la accionante no propuso objeciones a la fecha de emisión de esta

cumpliendo así las pretensiones invocadas por la actora del proceso en su libelo de demanda . Por lo anterior, y adicionando que la accionante no propuso objeciones a la fecha de emisión de esta sentencia, pese a que se le corrió traslado del escrito de contestación de la demanda, encuentra el Despacho que sus peticiones se encuentran satisfechas.

En conclusión, el Despacho aceptará dicha favorabilidad brindada al consumidor, absteniéndose de emitir orden alguna respecto de la materialización de lo pretendido, y además, se ordenará también el archivo del expediente, pues se ha configurado dentro del caso en concreto un “hecho superado”, figura jurídica la cual es explicada en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Radicación 76001-22-03-0002017-00026-01), bajo el siguiente sentido: “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.

2072 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad total otorgada por la sociedad demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con NIT. 900.092.385-9, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2072 2025-02-182025 028 19 de Febrero de 2025

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