SIC - Sentencia 2078 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2078 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23184508.
Demandante: BEATRIZ ELENA CORREA CAAVERAL
Demandado: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que, en fecha 07 de febrero de 2023, adquirió de la sociedad demandada unos tenis marca North Star ta lla 38, de color blanco, modelo tenis botín, de referencia 541100XG06 (En adelante el producto) , por valor de ciento sesenta y nueve mil novecientos pesos ($169.900).
1.2. Que, el producto presentó fallos en sus componentes, lo que ocasionó que se generara una grieta en la suela.
1.3. Que, en fecha 25 de marzo de 2023, la parte demandante presentó la reclamación directa
1.2. Que, el producto presentó fallos en sus componentes, lo que ocasionó que se generara una grieta en la suela.
1.3. Que, en fecha 25 de marzo de 2023, la parte demandante presentó la reclamación directa de forma verbal solicitando el cambio del producto.
1.4. Que, ante la negativa, la demandante presentó reclamación escrita en fecha 18 de abril de 2023, requiriendo la garantía legal sobre el producto.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se haga efectiva la garantía mediante el cambio del producto por uno de la misma especie.
3. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 108684 del 29 de sep tiembre de 2023, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación, enviado a la dirección que figura en su Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es 2078 2025-02-18Sentencia DE HOJA No. 2
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co.manisol@bata.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese a que la notificación se efectuó en debida forma, de acuerdo a lo dispuesto en el
(10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese a que la notificación se efectuó en debida forma, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 20111, la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó o solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término previsto para contestar la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consu midores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea
de los consu midores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1 Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde s e expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que o bren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electróni cas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.
existencia y representación legal, o a las direcciones electróni cas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. 2078 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 3
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Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que
virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso en concreto, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado derivada de la compra de unos tenis marca North Star talla 38, de color blanco, modelo tenis botín, de referencia 541100XG06 (En adelante el producto) , por valor de ciento sesenta y nueve mil novecientos pesos ($169.900).
Además se aportaron pruebas documentales a consecutivo Nro. 00 del expediente que permiten evidenciar las reclamaciones solicitando la efectividad de la garantía y el precio del producto consagrado en factura.
Además se aportaron pruebas documentales a consecutivo Nro. 00 del expediente que permiten evidenciar las reclamaciones solicitando la efectividad de la garantía y el precio del producto consagrado en factura.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa y pasiva. Además queda probado el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2078 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 4
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Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y ante la no contestación de la demanda, el Despacho tendrá por ciertos los hechos
del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y ante la no contestación de la demanda, el Despacho tendrá por ciertos los hechos susceptibles de confesión indicados en la presentación de la misma, esto son:
i). Que, la demandante adquirió de la sociedad demandada en fecha 07 de febrero de 2023, unos tenis marca North Star ta lla 38, de color blanco, modelo tenis botín, de referencia 541100XG06, por valor de ciento sesenta y nueve mil novecientos pesos ($169.900).
1.2. Que, el producto presentó fallos en sus componentes, lo que ocasionó que se generara una grieta en la suela.
1.3. Que, en fecha 25 de marzo de 2023, la parte demandante presentó la reclamación directa de forma verbal solicitando el cambio del producto.
1.4. Que, ante la negativa, la demandante presentó reclamación escrita en fecha 18 de abril de 2023, requiriendo la garantía legal sobre el producto.
Así las cosas, queda demostrado que el producto presentó fallas en su s características dentro del periodo de garantía legal (dos (2) meses a partir de la entrega) , por lo cual el demandante requirió la efectividad de la garantía.
A su vez, dispone el artículo 2.2.2.32.2.7, del decreto 1074 del año 2015, que, en el evento de que se entregue un producto para reparación, se contará con un término máximo de treinta (30) días para efectuar la reparación. Sin embargo, en el caso en concreto el demandado se
de que se entregue un producto para reparación, se contará con un término máximo de treinta (30) días para efectuar la reparación. Sin embargo, en el caso en concreto el demandado se negó a realizar la reparación y permitió que el plazo antes mencionado venciera en silencio. Razón por la cual, el Despacho presumirá que el producto no es susceptible de ser reparado y dará aplicación a las disposiciones del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que indica que ante la imposibilidad de reparación se procederá con la devolución del dinero pagado o el cambio del producto por uno de la misma especie.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A , identificada con NIT. 890801339-8 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A , identificada con NIT. 890801339-8, que en favor de BEATRIZ ELENA CORREA CAAVERAL, identificada con C.C. 31.793.403, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de esta providencia, realice el cambio del producto identificado como unos tenis marca North Star ta lla 38, de color blanco, modelo
cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de esta providencia, realice el cambio del producto identificado como unos tenis marca North Star ta lla 38, de color blanco, modelo tenis botín, de referencia 541100XG06, por valor de ciento sesenta y nueve mil novecientos pesos ($169.900), por uno nuevo de la misma especie.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la parte demandante deberá entregar
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el producto objeto de litigio en las instalaciones del demandado , momento a partir del cual empezará a contarse el término previsto en el numeral segundo de esta providencia.
En caso de generarse gastos por el transporte del producto, deberán ser asumidos por la demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para
actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigen te por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2078 2025-02-182025 028 19 de Febrero de 2025