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SIC - Sentencia 209 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 209 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-89147

Demandante: CRISTIAM ANDRES GOMEZ RUIZ.

Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 5 de septiembre de 2.022 la parte actora contrató con la demandada un contrato de prestación de servicios turísticos y beneficios especiales alianza, por valor de $3.372.000.

1.2. Que según lo informado por el demandante, el 9 de septiembre de 2.022 en ejercicio a su derecho al retracto elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la devolución del dinero.

1.3. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, indicando que confirmaban el recibido del formato de rembolso de dinero quedando pendiente la fecha de pago.

2. Pretensiones

1.3. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, indicando que confirmaban el recibido del formato de rembolso de dinero quedando pendiente la fecha de pago.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene a la demanda la devolución del di nero pagado po r los servicios objeto de Litis, esto es, la suma de $ 3.372.000, más la suma de $ 2.000.000 por concepto de mora en la devolución de sus aportes, daños y perjuicios morales, familiares y patrimoniales.

3. Trámite de la acción

El día 5 de junio de 2.023, mediante Auto No. 61389, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica j udicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com), mediante los consecutivos No. 23-89147-6 y 23-89147-7, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-89147- -00008, mediante el cual manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que 29 de abril de 2.023 previo a la admisión y notificación de la acción, se realizó transferencia bancaria por valor de ($3.372.000) 209 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

209 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) correspondiente al 100% del valor abonado al contrato de servicios turísticos y beneficios especiales alianza – Membresía No. LET0001537.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 114 del 29 de junio de 2.023.

5. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-89147-0 y -00002.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-89147- -00008.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos

de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, 209 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, 209 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) le corresponderá al Despacho, en aras de ad optar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por med io de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario en virtud del cual se acredita que 5 de septiembre de 2.022, el actor suscribió con la demandada el contrato de prestación de servicios turísticos y beneficios especiales alianza Membresía No. LET0001537, por valor de $3.372.000

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente

beneficios especiales alianza Membresía No. LET0001537, por valor de $3.372.000

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

 Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ventas de tiempo compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse a ntes de cinco (5) días se entenderá pactado el derecho de retracto.

De este modo, descendiendo al caso en concreto se encuentra demostrado que el 9 de septiembre de 2.022, esto es, dentro de la oportunidad legal concedida para ejercer el retracto, el actor presentó reclamación directa a instancias de la pasiva mediante correo electrónico (consecutivo 23 -89147- -0 página 4 del expediente), por lo que la única opción que tenía el proveedor era proceder con la devolución del dinero, habida cuenta que en materia de derecho de retracto el consumidor no debe justificar ni exponer las razones por las cuales desea finiquitar la relación negocial, simplemente debe presentar su retracto de forma oportuna.

habida cuenta que en materia de derecho de retracto el consumidor no debe justificar ni exponer las razones por las cuales desea finiquitar la relación negocial, simplemente debe presentar su retracto de forma oportuna.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la accionada manifestó que el 29 de abril de 2.023 reembolsó la suma requerida por el actor, esto es, $3.372.000 a la cuenta de ahorros a nombre del demandante del Banco de Bogotá terminada en 8351 aportando para el efecto, el comprobante de devolución, por lo cual, el Despacho, tendrá en cuenta dicha manifestación como una favorabilidad y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

Finalmente, frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener 209 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular1.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar a favorabilidad de la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.088.947 6.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materializaci ón de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUATRO: Archívense las presentes diligencias.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 201 1. 209 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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