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SIC - Sentencia 2093 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2093 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-175749

Demandante: JOSE IGNACIO PATIÑO POSADA

Demandada: SENSE DIGITAL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2093 2025-02-18Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

3. Trámite de la acción

El día 20 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 102154, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado por conducta concluyente de conformidad a la constancia secretarial

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado por conducta concluyente de conformidad a la constancia secretarial obrante bajo el consecutivo No 23-175749- -00009.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado contestó la demanda el día 3 de octubre de 2023, med iante memoriales que obran bajo los consecutivos No. 23175749- -00006/00007, a través del cual aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “Contrato no cumplido”, “Mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales” y “Ausencia de prueba del nexo causal”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo los consecutivos Nos. 23-175749- -00000/00002/00011 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos Nos. 23-175749- -00006/00007 del expediente.

A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de

obrantes en los consecutivos Nos. 23-175749- -00006/00007 del expediente.

A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. del P .

 Otros medios de prueba solicitados por la sociedad demandada.

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la sociedad accionada, esto es, declaración de parte y testimonial, se niegan en atención a lo siguiente:

2093 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civilen radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 2020 1, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con la declaración de parte y testimonial, resultan inviables habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera e n aras de los principios de celeridad y economía procesal.

II. CONSIDERACIONES

El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2782 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada,

economía procesal.

II. CONSIDERACIONES

El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2782 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 3 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte demandante, como pasa a explicarse a continuación.

Decantado lo anterior, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

De la condicion de consumidor final

Según el literal a) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para resolver litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores estab lecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción

Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que la demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si la demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011,

1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. ( Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)) 2 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los r ecursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 3 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para res olver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario

por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a s u actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términ os de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de

familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 4 (Se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 5 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para l a Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular, el Despacho pone de presente la cláusula primera del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes que integran la presente acción de protección al consumidor ( 23-175749- -00000, página 5)

Veamos:

cláusula primera del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes que integran la presente acción de protección al consumidor ( 23-175749- -00000, página 5)

Veamos:

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 2093 2025-02-182025Sentencia DE HOJA No. 5

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Aunado lo anterior, de la lectura del contrato referido anteriormente se puede concluir que el aquí demandante contrató a instancias de la pasiva la elaboración de un E-COMMERCE EN

CMS WORDPRESS.

Así las cosas, según la definición que establece el mismo contrato en done señala que el ECOMMERCE es un sistema de compra y venta de productos y servicios que utiliza Internet como medio principal de intercambio. En otras palabras, se trata de un comercio que gestiona los cobros y pagos a través de medios electrónicos. A su vez, define el CMS WORDPRESS como un sistema de gestión de contenidos (CMS), un software utilizado para construir, modificar y mantener sitios web; circunstancia anterior que acredita lo dicho por el demandante dentro del numeral 2 del acápite de los hechos de la demanda. Veamos:

como un sistema de gestión de contenidos (CMS), un software utilizado para construir, modificar y mantener sitios web; circunstancia anterior que acredita lo dicho por el demandante dentro del numeral 2 del acápite de los hechos de la demanda. Veamos:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con lo cual es evidente que el propósito para el cual adquirió el servicio objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, pri vada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual el demandante no es consumidor a final, en concordancia con el mencionado numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

Conforme lo anterior, se debe concluir que la parte demandante JOSE IGNACIO PATIÑO POSADA no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto del litigio y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

Es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G. del P, en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia.

Teniendo en cuenta que la pros peridad de la falta legitimación en la causa por activa que conducirá al rechazo de todas las pretensiones de la demanda, este Despacho se abstendrá de examinar las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Lo anterior, con

Teniendo en cuenta que la pros peridad de la falta legitimación en la causa por activa que conducirá al rechazo de todas las pretensiones de la demanda, este Despacho se abstendrá de examinar las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Lo anterior, con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la “falta de legitimación en la causa por activa ” respecto de la parte demandante JOSE IGNACIO PATIÑO POSADA, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.128.266.431, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2093 2025-02-182025 028 19 de Febrero de 2025

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