SIC - Sentencia 21-148542 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 21-148542 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F24 Vr5 (2024-12-19)
REPUBLICA DE COLOMBIA I Demanda por competencia desleal
Radicado: 21-148542
Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA
Demandada: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO
Se procede a dictar sentencia anticipada en el presente asunto, partiendo para ello de lo señalado en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso de acuerdo con el cual: «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la legitimación en la cau sa». Lo anterior, sobre la base de los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia. Téngase en cuenta además que la presente sentencia se dicta por escrito puesto que el proceso aún no ha pasado a la etapa de práctica de audiencias.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y las pretensiones
1.1.1. Demanda
DIRECTV COLOMBIA LTDA presentó el 8 de abril de 2021, una demanda por competencia desleal contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO, demanda que se reformó bajo las previsiones del artículo 93 del C.G.P.
desleal contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO, demanda que se reformó bajo las previsiones del artículo 93 del C.G.P.
El 21 de febrero de 2022, mediante escrito de reforma a la demanda inicial , la demandante afirmó que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO es la única sociedad de gestión colectiva de derechos de autor de obras musicales.
Señaló que en 2012, la Superintendenci a de Industria y Comercio abrió una investigaci ón administrativa en contra de la accionada por la ap arente comisión de actos de abuso de la posición dominante en la forma de subordinación y obstrucción, por lo que, mediante resolución 76278 de 2016, se impusieron sanciones a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO y su represent ante legal por conductas restrictivas de la libre competencia en la forma de abuso de la posición dominante.
Manifestó que, frente al cobro de tarifas excesivas por parte de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO a DIRECTV COLOMBIA LTDA (2020 y 2021), hay evidencias de clara e inminente ocurrencia de una conducta restrictiva de la libre competencia que debe partir de la posición dominante de la demandada en el mercado de la gestión de derechos autorales.
Indicó que hay una amenaza clara, explícita y patente de privar a DIRECTV COLOMBIA LTDA de la capacidad de desarrollar su actividad comercial, como una rep resalia ante la negativa de la demandante a aceptar la imposición unilateral y arbitraria de t arifas exorbitantes con 6070
de la capacidad de desarrollar su actividad comercial, como una rep resalia ante la negativa de la demandante a aceptar la imposición unilateral y arbitraria de t arifas exorbitantes con 6070 2025-06-16SENTENCIA NÚMERO _________________ DE xxxxx Hoja N°. 2
AJ01F24 Vr5 (2024-12-18) 2 aumentos de precio de un año a otro de más de l 100%, negándose a aplicar los criterios de tarificación equitativa y objetiva como lo dispone la ley.
Precisó que, para presionar la aceptación de una tarifa abu siva, desproporcionada e ilegal, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO presentó denuncias penales sin fun damento en contra de representantes legales de DIRECTV COLOMBIA LTDA buscando que esta aceptara au mentos que supera ban el 100% en un año, denuncias que fueron archivadas.
Señaló que la ley establece los criterios para el cobro de la comunicación pública de música en Colombia, estableciendo que la tarifa deber ser: i) concertada, ii) proporcional y iii) concertarse frente a los ingresos por el uso real de la obra; de los cuales la demandada se ha negado a dar aplicación abusando de su posición monopolística y amen azando a DIRECTV COLOMBIA LTDA con la prohibición de señales de televisión que incluyen obras musicales que representa la accionada si no se acepta el pago de las tarifas cobradas.
Agregó que la actividad de DIRECTV COLOMBIA LTDA consiste en la teledifusión de canales de televisión producidos y programados por terceros a través de una plataforma de transmisión
Agregó que la actividad de DIRECTV COLOMBIA LTDA consiste en la teledifusión de canales de televisión producidos y programados por terceros a través de una plataforma de transmisión basada en u n s istema sateli tal. Indicó que la programación ofrecida por los distintos proveedores de televisión por suscripción es esencialmente la misma, pero las razones por las cuales los suscriptores prefieren contar con el servicio de televisión ofrecido por la accionante no reside en la programación ni en la música en vivo sino en factores de valor agregado (tecnológicos y atención al cliente) y contenido deportivo el cual no contiene música.
Manifestó que hay otras actividades que no guardan relación con los contenidos audiovisuales o las obras representadas por la dem andada los cuales no pueden incluirse en la tarifa como por ejemplo: i) venta de espacio publicitario; ii) instalación, mantenimiento y servicios técnicos; iii) compra, importación y actualización de decodificadores; iv) la tecnología dada al cliente; y v) el internet. Resaltó que la m úsica no tiene la misma relevancia e importancia en todos los contenidos presentados a través de DIRECTV COLOMBIA LTDA, pues existe contenido en el que la música tiene un papel ese ncial como lo es en los canales de música que la ofrecen las 24 horas al día, los canales de videos musicales (ej. HTV, MTV) por lo que es sobre los ingresos generados por ese tipo de contenido que debe calcularse el monto a cobr ar por parte de la demandada. En cuanto a los demás canales (deportes, pel ículas, series, documentales y noticieros) la música tiene un carácter incidental o secundario.
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que al no haber m úsica, no se debería realizar co bro
noticieros) la música tiene un carácter incidental o secundario.
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que al no haber m úsica, no se debería realizar co bro alguno, y en los canales en los que se hace uso marginal de la música la tarifa debería ser inferior a la de los canales de música. Por lo tanto, la tarifa a cobrar no debe estar determinada por los ingresos totales de la accionante , sino ex clusivamente por los ingresos derivados del uso real y por ende, del provecho que resulte del insumo representado por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO que es solo parte de la música (50% es representado por ANCIPRO).
Precisó que las tarifas registradas por la accionada ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor son alejadas de la realidad y excesivas, con la finalidad de concertar tarifas más bajas que siguen siendo muy altas haciendo descuentos de 700%.
Por lo anterior, la accionante consideró que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO infringió las normas obteniendo una ventaja competitiva perjudicando a la demandante al ponerla en desventaja frente a otros actores del mercado a los cuales les cobra con criterios diferentes, criterios que no ha puesto en conocimiento por cuanto manifestó la existencia de autonomía y confidencialidad.SENTENCIA NÚMERO _________________ DE xxxxx Hoja N°. 3
AJ01F24 Vr5 (2024-12-18)
3
En resumen, la demandante co nsideró que sus derechos se han visto vulnerados por las supuestas conductas «abusivas e ilegales » de la entidad accionada , las cuales se «(…)
AJ01F24 Vr5 (2024-12-18)
3
En resumen, la demandante co nsideró que sus derechos se han visto vulnerados por las supuestas conductas «abusivas e ilegales » de la entidad accionada , las cuales se «(…) enmarcan el cobro de tarifas excesivas por parte de Sayco hacía DIRECTV COLOMBIA LTDA (ocurridos durante los años 2020 y 2021) » las cuales no se ajusta n a los parámetros que establecen las respectivas normas . Advirtiendo, además, que la negativa de DIRECTV COLOMBIA LTDA en aceptar las tarifas de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO con aumentos superiores al 100% de un año a otro, derivó en una amenaza clara y directa de impedir que DIRECTV COLOMBIA LTDA desarrolle su actividad comercial, como se evidenci ó en la comunicación que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO envió el 22 de diciembre de 2020 en donde no consta justificación para el aumento en el monto.
Por los anteriores hechos consideró que la accionante que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO ha cometido actos de competencia desleal descritos en los artículos 7 y 18 de la Ley 256 de 1996.
1.1.2. Pretensiones
En ejercicio de la acción preventiva y de prohibición, DIRECTV COLOMBIA LTDA solicitó que se declarara que la s actuaciones de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO infringen los artículos 7° y 18° de la Ley 256 de 1996 y,
se declarara que la s actuaciones de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO infringen los artículos 7° y 18° de la Ley 256 de 1996 y, consecuencialmente, que se le ordene cesar las mismas de manera inmediata y adoptar medidas correctivas.
1.2. La contestación de la demanda
Dentro del término legal para dar contestación a la reforma de la demanda, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO radicó un escrito por medio del cual se opuso a la total idad de las pre tensiones y p uso de presente su objeción en cu anto a los hechos descritos.
En caso de haber contestado, señalamos si contestó o no dentro del término legal. Si contestó dentro del término procedemos a hacer un resumen de la contestación poniendo de presente las excepciones de mérito o previas.
La accionada afirmó que sus actuaciones no constituyen actos de competencia desleal y que, contrario a lo expuesto por la demandante, no ha incurrido en ninguna de las conductas prohibidas por la Ley 256 de 1996, puesto que no ha realizado un cobro arbitrario a la accionante y tampoco se ha realizado una interpretación abusiva de las normas que regulan su actividad de gestión colectiva. Por el contrario, afirm ó que las tarifas han sido negociadas con los usuarios en los términos establecidos en la ley y que, en aquellos casos en los que no han existido negociaciones las tarifas se han establecido con base en criterios objetivos de acuerdo al tipo de usuario, de servicio y de uso, entre otros factores.
Advirtió además que esto no es una situación actual, sino que los actos que DIRECTV
tarifas se han establecido con base en criterios objetivos de acuerdo al tipo de usuario, de servicio y de uso, entre otros factores.
Advirtió además que esto no es una situación actual, sino que los actos que DIRECTV COLOMBIA LTDA calificó como de competencia desleal datarían del año 2012, desde el cual se ha venido aplicando la tarifa concertada entre las partes que corresponde al 0,5 del 85% de los ingresos por televisión a la sociedad demandante y que no se ha aplicado ningún aumento en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA.SENTENCIA NÚMERO _________________ DE xxxxx Hoja N°. 4
AJ01F24 Vr5 (2024-12-18)
4 Señaló que la demandante de manera unilateral decidió no continuar acogiéndose a la concertación que venía vigente entre las partes , la cual hace referencia a la misma base que ahora considera «desleal» y que corresponde a los ingresos operacionales reportados al Ministerio de Tecnología y Comunicaciones, habiendo tolerado la misma situación fáctica desde el año 2012; por lo que consider ó que la acción se encuentra, máxime cuando la propia demandante ha mantenido durante años una conducta de tolerancia frente a las circunstancias que ahora cuestiona y que, según consta en el acta de amigable composición que obra en el expediente, coinciden en esencia con las pretensiones formuladas en esta demanda.
Con todo lo anterior, encontró oportuno la parte oponerse a la prosperidad de las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
Tal como lo anunció el Despacho al inicio del presente escrito, y en atención a la excepción propuesta por parte de las demandadas, siendo este un requisito indispensable para el análisis
II. CONSIDERACIONES
Tal como lo anunció el Despacho al inicio del presente escrito, y en atención a la excepción propuesta por parte de las demandadas, siendo este un requisito indispensable para el análisis de la esta, conforme lo prevé el artículo 282 del Código General del Proceso, encuentra esta entidad probada la prescripción como se pasa a exponer.
Acorde con la norma que rige la materia, debemos distinguir entre 2 tipos de prescripción, siendo la alegada por la demandada aquella que se conoce como ordinaria, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia, es de naturaleza eminentemente subjetiva y se configura pasados dos (2) años a partir del momento en que el legitimado para ejercer la referida acción tiene conocimiento del acto concurrencial que considera desleal. Así las cosas, es claro que su configuración ocurre desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto concurrencial denunciado como desleal y de la persona que lo realizó, hasta el estadio temporal en que se formuló el reclamo judicial, y que dentro de dicho periodo de tiempo haya transcurrido un lapso mayor a dos (2) años, término que limita la oportunidad con que cuenta el afectado para instaurar la acción aludida.
2.1. De la excepción de prescripción
La sociedad accionada sustentó que, DIRECTV COLOMBIA LTDA conoció de la situación ahora planteada como desleal desde al menos el año 2012, cuando como consecuencia de los hechos narrados en la demanda reformada indicó que en ese momento se celebró un contrato de licencia, sobre el cual en el 2018 se realizó una amigable composición.
Manifestó que DIRECTV COLOMBIA LTDA decidió en el año 20 19, no acogerse más a la
licencia, sobre el cual en el 2018 se realizó una amigable composición.
Manifestó que DIRECTV COLOMBIA LTDA decidió en el año 20 19, no acogerse más a la licencia inicial ni a la amigable composición, y por lo anterior, argumentó que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO está cometiendo actos de competencia desleal.
Descendiendo al análisis concreto de la controversia, es importante dilucidar 2 momentos que permitirán establecer si en el marco de la presente acción se encuentra o no probada la prescripción:
2.2. Del conocimiento del hecho
Para determinar la fecha en la que DIRECTV COLOMBIA LTDA tuvo conocimiento del hecho que constituye los actos desleales alegados, vamos a remitirnos a las pruebas que se allegaron al expediente, iniciando con el « CONTRATO DE LICENCIA CELEBRADO ENTRE LASENTENCIA NÚMERO _________________ DE xxxxx Hoja N°. 5
AJ01F24 Vr5 (2024-12-18)
5 SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA, SAYCO Y DIRECTV COLOMBIA LTDA.»1 celebrado el 24 de octubre de 2012, de donde se extrae lo siguiente:
Obligación que fue modificada mediante el «OTROSÍ No.001 AL CONTRATO DE LICENCIA CELEBRADO ENTRE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA Y DIRECTV COLOMBIA LTDA DE FECHA OCTUBRE 24 DE 2012» de fecha 10 de abril de 2013, como pasa a verse:
CELEBRADO ENTRE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA Y DIRECTV COLOMBIA LTDA DE FECHA OCTUBRE 24 DE 2012» de fecha 10 de abril de 2013, como pasa a verse:
Consecutivo 13, memorial – página 8 del expediente digital
En estos documentos, se puede eviden ciar que DIRECTV COLOMBIA LTDA conocía desde esa fecha (octubre de 2012 ) que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO estaba realizando el cobr o del 0.5% sobre el 85% de sus ingresos mensuales por concep to de explotación del servicio de televisión por suscripción en cualquiera de sus modalidades, cobro que coincide con el que se considera e xcesivo y que no cumple con los parámetro s legales, pues basta recordar que en la comunicación del 22 de diciembre de 20202 la demandada realizó una « Oferta de licencia de uso de obras musicales»
1 Consecutivo 13, memorial – página 10 del expediente digital. 2 Consecutivo 1 memorial – página 11 del expediente digital.SENTENCIA NÚMERO _________________ DE xxxxx Hoja N°. 6
AJ01F24 Vr5 (2024-12-18) 6 en atención a la terminación de los acuerdos celebrados entre las partes. Oferta que corresponde a lo acordado en años anteriores como pasa a verse:
Adicionalmente, obra en el expediente un documento titulado « ACTUACIÓN DE AMIGABLE
COMPOSICIÓN: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA, SAYCO, Y
Adicionalmente, obra en el expediente un documento titulado « ACTUACIÓN DE AMIGABLE COMPOSICIÓN: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA, SAYCO, Y DIRECTV COLOMBIA LTDA.» de fecha 22 de enero de 2018, en el que se ponen de presente las inconformidades con el cobro de tarifas, veamos:
El Amigable Componedor plural reitera que el contrato materia de esta actuación se prorrogó por cuatro años con sustento en la cláusula tercera. Y a esto habría que agregar que se evidencian conductas de los contratantes encaminadas a confirmar la ampliación del término inicial de vigencia del contrato cuando SAYCO, con el lleno de los requisitos pactados, presentó la factura de cobro correspondiente a los tres meses posteriores al vencimiento del plazo inicial, y DIRECTV, no solo la tramitó sino que la pagó, aunque en esta actuación haya manifestado que fue por error y además que el precio pactado era inequitativo, que derivaba hacia un enriquecimiento sin causa, propio de una posición dominante de SAYCO, y hasta dolosa en la medida que la tarifa era excesiva. (negrita y subrayados propios)
(…)
En torno a este punto, el Amigable Componedor plural considera necesario efectuar unas sucintas precisiones sobre su función y su competencia, en tanto y en cuanto DIRECTV ha expuesto de manera reiterada argumentos encaminados a pronunciamientos relativos a normas del derecho de la competencia o, inclusive, respecto a la legalidad misma del contrato.
Nótese cómo en esa fecha ( enero de 2018 ), la demandante nuevamente presentó inconformidad con las tarifas cobradas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES
respecto a la legalidad misma del contrato.
Nótese cómo en esa fecha ( enero de 2018 ), la demandante nuevamente presentó inconformidad con las tarifas cobradas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, incluso, el amigable componedor indic ó que «Así, los pronunciamientos que más adelante habrán de adoptarse, versarán única y exclusivamente sobre lo que la Ley y las partes han deferido a quienes aquí deciden y no pueden extenderse a asuntos del derecho de la competencia ni a la revisión de la legalidad del negocio, en la medida en que elios corresponden a la autoridad administrativa o al juez del contrato.» y agregó «En esta actuación, DIRECTV ha rechazado la pretensión de SAYCO de la fijación de la tarifa, por considerar que no procede, por este mecanismo, solucionar las diferencias y que ante cualquier aspiración se rechace la tarifa pactada del 0.5% del 85% de los ingresos por explotación del servicio de televisión que, como ya se anotó, considera inequitativa, lesiva, resultado de la imposición dominante que ejerce SAYCO. En este sentido, DIRECTV también planteó que no se ha probado la legitimación por activa de SAYCO para representar a los autores de las obras musicales. Como ya se ha establecido en esta decisión, no es competencia de la Amigable Composición estudiar o decidir sobre temas distintos a la fijación de la tarifa del contrato de licencia.» (subraya y negrita del despacho). Así las cosas, desde esa época se le puso de presente a la dema ndante que, sus inco nformidades relacionadas con
de la tarifa del contrato de licencia.» (subraya y negrita del despacho). Así las cosas, desde esa época se le puso de presente a la dema ndante que, sus inco nformidades relacionadas con actos de competencia desleal debían ser radicadas ante la autoridad administrativa competente.SENTENCIA NÚMERO _________________ DE xxxxx Hoja N°. 7
AJ01F24 Vr5 (2024-12-18)
7
Por si fuera poco, en los hechos expuestos en la demanda reformada se reconoció la existencia de la inconformidad de la demandante desde el año 2012 cuando afirmó que «En este orden de ideas las menciones a los datos históricos referentes a los valores cobrados por SAYCO no buscan ni mucho menos consolidar o demostrar una conducta desleal, sino acreditar una realidad financiera que demostraría el interés de SAYCO por mantener un esquema de cobro ilegal .»3 (resaltado y negrita propi os) pues el supuesto cobro que menciona la demandante como «ilegal» es la base de la presente acción por competencia desleal.
En suma, se denota de forma palpable que el conocimiento de los hechos que hoy se reclaman como desleales viene desde el 24 de octubre de 2012, y en gracia de discusión desde el 22 de enero de 2018, punto base para la contabilización del término de prescripción.
2.3. Interrupción de la prescripción
Dada la explicación anterior, se parte del hecho de que el término para presentar esta acción por competencia desleal feneció el 24 de octubre de 2014, al existir suficiente material probatorio para decretar que a partir de esa fecha se configuró el término de prescripción ordinaria en
por competencia desleal feneció el 24 de octubre de 2014, al existir suficiente material probatorio para decretar que a partir de esa fecha se configuró el término de prescripción ordinaria en materia de competencia desleal, contabilización de términos que se da a la luz del artículo 59 de la Ley 4 de 1913 que dispone: «Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que termina a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de 24 horas; pero en la ejecución de penas se estará a lo que disponga la ley penal. », de igual manera lo establece el inciso 7 del artículo 118 del C.G.P. en este sentido: «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.»
Ahora, debe precisarse que en el hecho 131 del escrito de reforma de la demanda se indicó que «Por lo tanto, reiteramos que ninguna de las pretensiones de DIRECTV es por conductas u acciones anteriores al año 2020, pues legalmente no podrían serlo, pues fueron objeto de transacciones o amigables composiciones.» sin embargo, esta afirmación no es de recibo para este despacho, por cuanto el contrato de licencia suscrito entre las partes tenía como objeto la autorización que daba la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO a DIRECTV COLOMBIA LTDA para la co municación pública de las obras de su
autorización que daba la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO a DIRECTV COLOMBIA LTDA para la co municación pública de las obras de su repertorio en las diferentes modalidades descritas en el contrato.
En este sentido , en la cláusula novena del cont rato, se acordó que «el presente Contrato constituye título ejecutivo en contra de la otra parte, en caso de incumplimiento, de acuerdo a las previsiones del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues consagra una obligación clara, expresa y exigible a favor de las Partes. Las Partes renuncian expresamente a cualquier tipo de requerimiento judicial o prejudicial para constitución en mora. » lo que no excluyó la radicación de demandas por actos de competencia desleal, pues este contrato lo que reguló fue el cobro de tari fas en general , y ante posibles incumplimientos o inconformidades se establecieron otros mecanismos que no tienen relación con la presente demanda.
Se aclara que no existe norma que regule la interrupción o suspensión de la prescripción de la acción por competencia desleal basado en un acuerdo transaccional o un contrato de licencia.
3 Hecho 130 del escrito de reforma de la demanda. Consecutivo 14, memorial – página 3 folio 35 del e xpediente digital.SENTENCIA NÚMERO _________________ DE xxxxx Hoja N°. 8
AJ01F24 Vr5 (2024-12-18)
8 Así las cosas, para este despacho es claro que resulta probada la prescripción en el presente caso, pues la demandante presentó esta acción superados los términos legales para tal efecto.
2.4. Agencias en derecho
8 Así las cosas, para este despacho es claro que resulta probada la prescripción en el presente caso, pues la demandante presentó esta acción superados los términos legales para tal efecto.
2.4. Agencias en derecho
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, este Despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la demandante. Para esto se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 1610554. Específicamente se dará aplicación al art. 5 numeral 1 que se refiere a procesos declarativos tramitados en primera instancia. De acuerdo con dicha norma, los procesos que carezcan de cuantía o pretensiones pecuniarias se determinarán entre 1 y 10 S.M.M.L.V . Así, se reconocerá a favor de la demandada el equivalente a cinco (5) S.M.M.L.V. En esa medida, las agencias en derecho ascienden a la suma de SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($7.117.500) los cuales serán pagados por DIRECTV COLOMBIA LTDA a la SOCIEDAD
DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO.
En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conf eridas por el Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conf eridas por el Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prospera la excepción de prescripción propuesta por la SOCIEDAD DE
AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco ( 5) S.M.M.L.V., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE,
La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial
FRM_SUPER
CAMILA ANDREA MEDINA GÓMEZSENTENCIA NÚMERO _________________ DE xxxxx Hoja N°. 9
AJ01F24 Vr5 (2024-12-18)
9
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
106 17 de Junio de 2025