SIC - Sentencia 21-205974-1 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 21-205974-1 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATOR˝A SENTENCIAS IDENTIFICACI(cid:211)N No. de radicado: 21-205974
Fecha de la providencia: 16/06/22
Tipo de proceso: Proceso por infracci(cid:243)n a derechos de propiedad industrial
Demandante(s): GRUPO AR S.A.S. Y AR CONSTRUCCIONES S.A.S.
Demandado(s): ARG CONSTRUCTORES S.A.S.
Juez: Juan David GonzÆlez Palma
S˝NTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante GRUPO AR S.A.S. manifest(cid:243) que era titular de varios registros de las marcas mixtas “AR CONSTRUCCIONES” y “GRUPO AR”, para identificar servicios de las clases 35, 36, 37, 41, 42 y 43 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza. Agreg(cid:243), que era titular de los nombres comerciales “AR CONSTRUCCIONES” y “GRUPO AR”.
2. La sociedad accionante afirm(cid:243) que los signos distintivos de los cuales era titular ostentaban la calidad de notorios, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 224 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000.
3. GRUPO AR indic(cid:243) que era matriz de la sociedad demandante AR CONSTRUCCIONES S.A.S., lo cual se pod(cid:237)a corroborar con sus certificados de existencia y representaci(cid:243)n legal.
4. La parte demandante afirmó que el uso de las marcas mixtas y del nombre comercial “AR CONSTRUCCIONES” se venía efectuando desde el año 2001 de forma personal, pública,
ostensible y continua.
5. El extremo activo indic(cid:243) seæal(cid:243) que, en el mes de mayo de 2020, tuvo conocimiento de que la sociedad demandada ARG CONSTRUCTORES S.A.S. hac(cid:237)a uso a t(cid:237)tulo de marca y de nombre comercial de la expresión “ARG CONSTRUCTORES”, para ofrecer los mismos productos y servicios protegidos por las marcas registradas de la accionante.
6. La parte demandante manifest(cid:243) que los signos empleados por la accionada eran similarmente confundibles con las marcas y los nombres comerciales “AR CONSTRUCCIONES” y “GRUPO AR”, lo cual infringía sus derechos de propiedad industrial en los términos de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000.
7. ARG CONSTRUCTORES S.A.S. alegó las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la infracción” y “Mala fe y temeridad”.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Declarativas principales
1. Que se declare que la sociedad ARG CONSTRUCTORES S.A.S., infringi(cid:243) los derechos de propiedad industrial que la sociedad GRUPO AR S.A.S., tiene sobre las marcas “A.R.
CONSTRUCCIONES” y “GRUPO AR”, en los términos literal d) del art. 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000.
2. Que se declare que la sociedad ARG CONSTRUCTORES S.A.S., infringi(cid:243) los derechos de propiedad industrial que tiene la sociedad GRUPO AR S.A.S., sobre las marcas notorias “AR CONSTRUCCIONES” y “GRUPO AR”, en los tØrminos de los literales e) y f) del art. 155
de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000.
3. Que se declare que la sociedad ARG CONSTRUCTORES S.A.S., infringió los derechos de propiedad industrial que tiene la sociedad AR CONSTRUCCIONES S.A.S., sobre los nombres comerciales notoriamente conocidos “AR CONSTRUCCIONES” y “GRUPO AR”, en los términos de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 192 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000.
Condenatorias
1. Que se ordene a ARG CONSTRUCTORES S.A.S., el cese de los actos que constituyen las infracciones de conformidad con las pretensiones declarativas.
2. Que se ordene a ARG CONSTRUCTORES S.A.S., retirar o cambiar de su denominaci(cid:243)n social, la expresi(cid:243)n “ARG CONSTRUCTORES”.
3. Que, si en el tØrmino que establezca el honorable juez la demandada no retira o cambia la expresión “ARG CONSTRUCTORES” del nombre que identifica su razón social o denominación social, se libre oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá para que proceda a cancelar el registro mercantil de la sociedad demandada.
4. Que se ordene a ARG CONSTRUCTORES S.A.S., retirar de manera inmediata la expresión “ARG CONSTRUCTORES” de la página - dominio web que promociona sus actividades y servicios https://argconstructores.com/.
5. Que se ordene a la sociedad ARG CONSTRUCTORES S.A.S., cambiar su dominio web
https://argconstructores.com/ retirando del mismo la expresión “ARG
CONSTRUCTORES”.
6. Que se ordene a la sociedad ARG CONSTRUCTORES S.A.S., retirar de manera inmediata
las etiquetas, material impreso, publicidad, papelería o cualquier otro medio comercial o privado en el que utilice la expresión “ARG CONSTRUCTORES”, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción.
7. Que se ordene a la sociedad ARG CONSTRUCTORES S.A.S., abstenerse de manera inmediata de utilizar la expresión “ARG CONSTRUCTORES” en letreros que identifiquen sus oficinas, establecimientos de comercio, sala de ventas, actividad económica o empresarial, marcas de productos o de servicios.
8. La pretensi(cid:243)n condenatoria fue subsanada el 4 de junio de 2021 en los siguientes tØrminos: Que se condene a la sociedad ARG CONSTRUCTORES S.A.S., a pagar la máxima indemnización prevista en el art. 3 de la Ley 1648 de 2013, en el monto que establezca el Juez en aplicación de los dispuesto en los arts. 1 y 2 del Decreto 2264 de 2014, por cada marca infringida, esto a título de resarcimiento por (i) el monto de los beneficios obtenidos por ARG CONSTRUCTORES S.A.S. como resultado de los actos de infracción, figura entendida como una modalidad de lucro cesante percibida como los ingresos recibidos por parte de la demandada y dejados de percibir por mis representadas como resultado de los actos de infracci(cid:243)n marcaria.
9. Que se condene a la demandada al pago de costas, gastos del proceso, agencias en derecho y demÆs costos a que haya lugar.
10. Que se ordene la publicaci(cid:243)n de la sentencia condenatoria y su notificaci(cid:243)n a las personas
interesadas en los peri(cid:243)dicos de circulaci(cid:243)n nacional EL TIEMPO y EL ESPECTADOR y en al menos dos revistas de contenido constructor especializado como Finca Ra(cid:237)z y Estrenar Vivienda a costa del infractor”. TEMAS EXISTENCIA DEL DERECHO/ LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA POR ACTIVA – Art(cid:237)culos 154 y 238 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, acreditaci(cid:243)n. De acuerdo con el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisi(cid:243)n podrÆ entablar acci(cid:243)n ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho”. Por su parte, el art(cid:237)culo 154 del mismo cuerpo normativo dispone que “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirÆ por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. Precisado lo anterior, acorde con las pruebas aportadas con la demanda, se puede evidenciar que la sociedad GRUPO AR S.A.S. es titular de los siguientes signos: Signo Tipo No. de Certificado Clase GRUPO AR Marca mixta 371181 37 AR CONSTRUCCIONES Marca mixta 352507 37 AR CONSTRUCCIONES Marca mixta 352852 42 GRUPO AR Marca mixta 362607 42 GRUPO AR Marca mixta 362610 35 GRUPO AR Marca mixta 362609 36 GRUPO AR Marca mixta 362608 41 GRUPO AR Marca mixta 371180 43 Por lo tanto, la sociedad GRUPO AR S.A.S. titular de las marcas aludidas anteriormente se
encuentra legitimada para iniciar la acci(cid:243)n por infracci(cid:243)n de derechos de propiedad industrial, objeto del presente asunto. NOTORIEDAD DE LAS MARCAS “GRUPO AR” Y “AR CONSTRUCCIONES” – Art(cid:237)culos 224 y 228 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, doctrina, no acreditaci(cid:243)n. Es necesario recordar que de acuerdo con el art(cid:237)culo 224 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000 seæala que “Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier Pa(cid:237)s Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido”. Por su parte el tratadista Jorge Otamendi en su obra Derecho de Marcas indic(cid:243) que “La notoriedad se define como aquel grado superior de aceptaci(cid:243)n por el pœblico consumidor que en consecuencia de la buena fama comercial, calidad y distintividad entre otros productos o servicios dentro del mercado” (Buenos Aires. 2017. PÆg. 355). De esta manera, para efectos de acreditar la notoriedad de la marca, no solo es necesario demostrar el uso efectivo de la misma, sino tambiØn su posicionamiento en el mercado mediante la recordaci(cid:243)n en el grupo de consumidores para el cual va dirigido, de tal manera que el pœblico consumidor pueda determinar y recordar el origen empresarial de los productos o servicios adquiridos sin confundirlos o atribuirlos a otro competidor. AdemÆs, el art(cid:237)culo 228 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000 dispone una lista de criterios como gu(cid:237)a para determinar si una marca es
notoriamente conocida o no. Es preciso aclarar, que la competencia dentro del presente proceso consiste en determinar si se encuentra demostrada la infracci(cid:243)n o no de una marca notoria y no lo referente a declarar la que la misma es notoria. Lo anterior en atenci(cid:243)n a que la notoriedad de las marcas es declarada en los asuntos administrativos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio En el caso concreto, la demandante no cumpli(cid:243) con su carga de acreditar de manera suficiente algunos de los requisitos consagrados en el art(cid:237)culo 228 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, por lo que no se tendrÆ en cuenta en el anÆlisis de este caso la notoriedad de los signos alegada. Para arribar a dicha conclusi(cid:243)n, el despacho analiz(cid:243) el material probatorio allegado, entre otros, los folletos publicitarios de la sociedad AR CONSTRUCCIONES S.A.S.; certificaciones emitidas por el revisor Fiscal de AR CONSTRUCCIONES S.A.S. de fecha 26 de marzo de 2021, en el que consta el valor invertido en publicidad desde el aæo 2008 a 2021; noticias y publicaciones realizadas en el Tiempo, Revista Dinero, La Repœblica, Semana, YouTube, Instagram, Facebook, Twitter, entre otros, en los que no es posible de visualizar la fecha de emisi(cid:243)n o de publicaci(cid:243)n; v(cid:237)deos del portal web de AR CONSTRUCCIONES S.A.S. en los que se pone de presente el tiempo que lleva el
accionante en el mercado y los proyectos inmobiliarios de su propiedad. Al respecto, debe manifestar el despacho que los anteriores documentos resultan inconducentes para demostrar la notoriedad de las marcas de titularidad de la accionante, pues no evidencian el uso de dichas marcas en el mercado; de hecho, en dichos documentos se utiliza el signo “AR” con una tonalidad roja y un tipo de letra especial, que no corresponde a las marcas registradas. Adicionalmente, en ellos no se hace ninguna manifestaci(cid:243)n expresa a las marcas de la demandante sobre la que se alega la titularidad, por lo que resulta imposible establecer el grado de difusi(cid:243)n de las mismas y mucho menos su posicionamiento en el mercado o su conocimiento por parte de los consumidores. En síntesis, no se encuentra probada la notoriedad de las marcas “GRUPO AR” y “AR
CONSTRUCCIONES”.
INFRACCI(cid:211)N A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (MARCAS) – Literales d) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, no configuraci(cid:243)n respecto de las marcas GRUPO AR” y “AR CONSTRUCCIONES”/ RIESGO DE CONFUSI(cid:211)N Y RIESGO DE ASOCIACI(cid:211)N – Confusi(cid:243)n directa e indirecta. Acorde con los fundamentos de derecho invocados en la demanda, el despacho œnicamente se referirÆ en la presente sentencia a la infracci(cid:243)n consagrada en el literal d) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, teniendo en cuenta que los literales e) y f) regulan lo concerniente
a la infracci(cid:243)n de marcas notorias, aspecto que no fue demostrado por la accionante segœn lo expuesto anteriormente. As(cid:237) las cosas, el literal d) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, seæala: “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión (…)”. Dicha infracci(cid:243)n, segœn establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se configura en aquellos eventos en lo que se reœnen dos elementos fundamentales, el primero determinativo, referido al uso de una marca o signo registrado en el comercio y el segundo condicional, cuando expresa que debe existir un riesgo de confusi(cid:243)n o asociaci(cid:243)n. A efectos de lo anterior, tØngase en cuenta que el riesgo de confusi(cid:243)n es la posibilidad de que el consumidor adquiera un producto o servicio pensando que estÆ adquiriendo otro (confusi(cid:243)n directa) o que adquiera un producto o servicio pensando que este tiene un origen empresarial distinto al que realmente vincula (confusi(cid:243)n indirecta). Por su parte, el riesgo de asociaci(cid:243)n se presenta cuando, a pesar de no existir confusi(cid:243)n, se vincula econ(cid:243)mica o jur(cid:237)dicamente a uno y
otro oferente de los productos o servicios identificados por los respectivos signos. En el caso bajo anÆlisis, la demandante indic(cid:243) en el escrito de la demanda que, en el mes de mayo de 2020 tuvo conocimiento de que la sociedad ARG CONSTRUCTORES S.A.S. ha estado haciendo uso de signo “ARG CONSTRUCTORES” a t(cid:237)tulo de marca, para ofrecer los mismos servicios de construcci(cid:243)n e inmobiliarios que ofrece la sociedad accionante, a travØs de sus marcas y nombres comerciales “AR CONSTRUCCIONES” y “GRUPO AR”. Agreg(cid:243), que los signos usados por la demandante eran similarmente confundibles con los suyos. Precisado lo anterior, se debe advertir que a la parte demandada le fue concedida la marca mixta “ARG CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S.” segœn se puede constatar en la Resoluci(cid:243)n No. 2627 de fecha 28 enero 2021 y en el certificado de marca de fecha 3 de marzo de 2021, expedido por la Secretar(cid:237)a General Ad Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicha situaci(cid:243)n impide considerar a la demandada como infractora de las marcas mixtas “AR CONSTRUCCIONES” y “GRUPO AR”, pues al existir un derecho de propiedad industrial reconocido para ambas sociedades, el uso de su marca en el mercado constituye el uso leg(cid:237)timo del derecho otorgado. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha seæalado que: “Las marcas como medio de protección al consumidor cumplen varias funciones (distintiva, de identificaci(cid:243)n de origen de los bienes y servicios, de garant(cid:237)a de calidad,
funci(cid:243)n publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la funci(cid:243)n distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin Østa no existiría el signo marcario” (Proceso 04-IP-94). Por otro lado, en lo que tiene que ver con los reparos presentados por la demandante en contra de la Resoluci(cid:243)n No. 2627 por medio del cual se le concedi(cid:243) la marca mixta a la sociedad accionada, se debe poner de presente que dicho documento, como acto administrativo, tiene una presunci(cid:243)n de legalidad mientras no sea declarada su nulidad por la autoridad competente; a saber, el Consejo de Estado. Toda vez que la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para dichos efectos, segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 24 del C(cid:243)digo General del Proceso. A lo anterior debe agregarse que la parte demandante considera que existe infracci(cid:243)n a sus derechos de propiedad industrial dado que la marca utilizada por la demanda en el mercado es similar al signo “AR CONSTRUCCIONES” de tonalidad roja, el cual no corresponde a ninguna de las marcas registrada a favor de GRUPO AR S.A.S. Adicionalmente, al preguntarse a la representante legal de la sociedad ARG CONSTRUCTORES S.A.S. si la sociedad que representa utilizaba el signo distintivo registrado ante la
Superintendencia de Industria y Comercio o utilizaba uno diferente en el mercado, ella contest(cid:243): “Nosotros registramos esta marca y desde entonces esta ha sido nuestra marca, digamos vista para todos nuestros clientes AR CONSTRUCCIONES S.A.S., que claramente s(cid:237) es diferente, tenemos nuestra raz(cid:243)n social y nuestra raz(cid:243)n social es ARG CONSTRUCTORES que son cosas diferentes, la raz(cid:243)n social y la marca registrada para nosotros, en este caso”. No obstante, la raz(cid:243)n social a la que se refiere la pasiva corresponde a la marca de su titularidad; es decir, dicha afirmaci(cid:243)n no puede ser utilizada en su contra, por cuanto la expresi(cid:243)n “ARG CONSTRUCTORES” hace parte de la marca mixta “ARG CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S.” En consecuencia, no resulta procedente que se le proh(cid:237)ba la demanda hacer uso de la misma, por ello implicar(cid:237)a prohibir el uso de la marca concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio -o parte de ese conjunto marcario que integra la marca mixta concedida-, pese a que la demandante no se opuso al registro del signo, ni solicit(cid:243) la nulidad de esta decisi(cid:243)n ante el Consejo de Estado. Finalmente, se reitera que no es posible tener por demostrada la infracci(cid:243)n aludida en la demanda a partir del v(cid:237)deo de la pÆgina web de la demandada o con las imÆgenes que obran en el expediente, toda vez que lo que se evidencia en dichas pruebas es el uso de la marca leg(cid:237)timamente concedidas a la demandada, mas no de las marcas “AR CONSTRUCCIONES” y
“GRUPO AR” de titularidad de la accionante. Por lo tanto, las pretensiones tendientes a declarar la infracci(cid:243)n sobre dichos signos distintivos no estÆn llamadas a prosperar. EXISTENCIA DEL DERECHO/ LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PROPIEDAD INDUSTRIAL (NOMBRE COMERCIAL) – Art(cid:237)culo 191 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, no acreditaci(cid:243)n respecto de los nombres comerciales “AR CONSTRUCCIONES” y “GRUPO AR”. En primer lugar, debe advertir el despacho que si bien las sociedades AR CONSTRUCCIONES S.A.S. y GRUPO AR S.A.S. no aportaron pruebas encaminadas a demostrar el dep(cid:243)sito de los nombres comerciales “AR CONSTRUCCIONES” y “GRUPO AR” ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina determin(cid:243) que para demostrar la existencia del derecho sobre un nombre o una enseæa comercial no es necesario su registro, sino la prueba de su uso real efectivo y constante en el mercado. As(cid:237) las cosas, con el fin de acreditar el uso de los nombres comerciales “AR CONSTRUCCIONES” y “GRUPO AR”, la parte demandante alleg(cid:243), entre otro, folletos publicitarios de “AR CONSTRUCCIONES” en los que se hace un recorrido por cada uno de los proyectos inmobiliarios ofertados y su trayectoria en el mercado; certificaciones emitidas por el revisor fiscal de AR CONSTRUCCIONES de fecha 26 de marzo de 2021, en el que consta el valor invertido en publicidad
desde el aæo 2008 a 2021; noticias y publicaciones realizadas en el Tiempo, Revista Dinero, La Repœblica, Semana, YouTube, Instagram, Facebook, Twitter, entre otras, en lo que no es posible visualizar la fecha de emisi(cid:243)n o de publicaci(cid:243)n; v(cid:237)deos del portal web de AR CONSTRUCCIONES S.A.S., certificado de existencia y representaci(cid:243)n legal de las sociedades demandantes. En cuanto a los folletos publicitarios, no se observa el uso de los nombres comerciales alegados en la demanda, sino del signo “AR” que ya fue objeto de pronunciamiento; adicionalmente, en la parte inicial del documento se hace referencia a “AR INMOBILIARIA”, situaci(cid:243)n que desvirtœa la existencia del nombre comercial aludido en la demanda. Sumado a lo anterior, no es posible establecer en quØ lugares se hizo la distribuci(cid:243)n de los mismos o quiØnes fueron los destinatarios de la publicidad, ni mucho menos en quØ aæo se realiz(cid:243) la difusi(cid:243)n de estos documentos, a fin de poder corrobora la temporalidad de los mismos. Por lo tanto, resultan insuficientes de cara demostrar el uso personal, pœblico, ostensible y continuo en el comercio de los nombres comerciales sobre los cuales se busca protecci(cid:243)n. Por su parte, frente a las certificaciones emitidas por el revisor fiscal de AR CONSTRUCCIONES S.A.S. se reitera su inconducencia para demostrar la inversi(cid:243)n en publicidad para posicionar la marca y los nombres comerciales, pues no especifica que los dineros invertidos son para dichos
efectos y, por el contrario, no se hace ninguna menci(cid:243)n a los derechos de propiedad industrial a los que se refiere la presente demanda. En relaci(cid:243)n con las noticias y publicaciones realizadas en diferentes medios de comunicaci(cid:243)n y redes sociales, las mismas carecen de eficacia probatoria para acreditar el uso personal, pœblico, ostensible y continuo de los nombres comerciales. Esto, ya que no se puede visualizar su fecha de emisi(cid:243)n o publicaci(cid:243)n y, por otro lado, lo que ese informa en estos medios de prensa son los proyectos inmobiliarios que pretende ejecutar AR CONSTRUCCIONES S.A.S. en el mercado inmobiliario. Es necesario mencionar, que la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de fecha 1 de marzo de 2006 (Exp. 16587) indic(cid:243) que los art(cid:237)culos de prensa: “Son indicadores s(cid:243)lo de la percepci(cid:243)n del hecho por parte de la persona que escribi(cid:243) la noticia y aun cuando son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserci(cid:243)n en medio representativo, peri(cid:243)dico, televisi(cid:243)n, internet, etcØtera, no dan fe de la veracidad ni certidumbre de la informaci(cid:243)n que contiene. Adicionalmente, tales informes de prensa tan s(cid:243)lo constituyen evidencia de la existencia de la informaci(cid:243)n, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmaci(cid:243)n
del tercero, pero las afirmaciones ah(cid:237) expresadas deben ser ratificadas ante el juez con el cumplimiento de los demÆs requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial”. En similares tØrminos, los v(cid:237)deos del portal web de AR CONSTRUCCIONES S.A.S. resultan insuficientes para probar la existencia de los nombres comerciales alegados en la demanda, ya que a partir de los mismos no es posible determinar que los nombres comerciales han sido utilizados desde el aæo 2001 hasta la actualidad, pues la fecha en que fueron realizadas las grabaciones corresponde al 3 de noviembre 2020. AdemÆs, se desconocen otras circunstancias tales como la fecha de creaci(cid:243)n de la pÆgina web y el grado de difusi(cid:243)n de la misma y otros elementos que permitan presumir que la accionante ostentan los nombres comerciales “AR CONSTRUCCIONES” y “GRUPO AR”. En lo que respecta a los certificados existencia y representaci(cid:243)n legal de las demandantes, estos resultan ser insuficiente de cara a establecer la existencia de los nombres comerciales bajo anÆlisis, pues tales documentos corresponden a una obligaci(cid:243)n de las personas que ejercen profesionalmente el comercio (C(cid:243)digo de Comercio, art(cid:237)culo 28), pero no acredita que efectivamente la denominaci(cid:243)n all(cid:237) indicada corresponde a la empleada por las accionantes en el mercado y mucho menos para cuÆles servicios o productos se identifican con dicho signo. Ahora bien, en el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de GRUPO AR S.A.S.,
al preguntÆrsele en quØ ha consistido ese uso del nombre comercial “GRUPO AR” en el comercio y desde cuando se viene utilizando, se contest(cid:243): “DespuØs aproximadamente del aæo 2000, 2006, 2007, esta sociedad antes se llamaba AGUDELO RESTREPO, que son los apellidos de los dueæos. Esto surgi(cid:243) una serie como de transformaciones en su nombre y en su marca y finalmente se transform(cid:243) a GRUPO AR y AR CONSTRUCCIONES, se transformaron y en esa transformaci(cid:243)n GRUPO AR empez(cid:243) a figurar en la compra de los lotes frente a los vendedores de esos lotes y de los proyectos (…) Entonces, el nombre como GRUPO AR SAS, como tal, pues es un hombre llamØmoslo como de posicionamiento, no solamente comercial, sino tambiØn financiero. Es un nombre, que cuando usted o cuando yo tengo que firmar la solicitudes de crØdito a los bancos y ven que es GRUPO AR SAS, ah claro, este es GRUPO AR que desde hace mÆs de 10 aæos viene construyendo ha pagado los crØditos, responde con los intereses, le responde a los compradores, se presenta donde se tenga que presentar, entonces es el nombre del cual se derivan todas esas matrices de las que yo le hablo, que para m(cid:237) suelen ser muy importantes en la estructuraci(cid:243)n y es como la marca para mostrar o el nombre para mostrar o la denominaci(cid:243)n para mostrar entre todas las entidades cuando nos presentamos como holding”. As(cid:237) mismo, al preguntÆrsele c(cid:243)mo es conocida esta sociedad en el comercio por parte de los
proveedores, los clientes, contest(cid:243) que: “Como GRUPO AR S.A.S., tenemos nuestra papeler(cid:237)a, nuestros membretes registrados en CÆmara y Comercio, obviamente con su correspondiente NIT (…) pues nos distinguen como GRUPO AR. (…) En CAMACOL nos conocen porque como parte del grupo empresarial tenemos un hotel que se llama HOTEL AR, tenemos una fundaci(cid:243)n que se llama AR FUNDACI(cid:211)N, tenemos una inmobiliaria que se llama AR SOLUCIONES INMOBILIARIAS, entre todo este grupo empresarial tenemos una cadena de restaurantes. TambiØn tenemos centros de convenciones tambiØn todos hacen parte del grupo AR y de esa presentaci(cid:243)n de ese buen nombre o de esa denominaci(cid:243)n con la que ya todo el mundo nos conoce”. Por su parte, al preguntarle al representante legal de la sociedad AR CONSTRUCCIONES S.A.S. sobre cuÆl de las dos sociedades demandantes utiliza el nombre comercial “AR CONSTRUCCIONES” contest(cid:243) que: “Yo dir(cid:237)a que son las dos, porque es que este proceso “constructivo” llamØmoslo, que se divide en varias etapas por llamarlas muy generales y es cuando yo compro el lote, me presento como GRUPO AR presento mi mœsculo financiero y presento en mi constructora que es AR CONSTRUCCIONES, que es la que desarrolla el proyecto. Entonces yo dir(cid:237)a que en esa relaci(cid:243)n comercial, concurren GRUPO AR S.A.S. mœsculo financiero y concurre la constructora que tambiØn tiene un mœsculo financiero, pero es la que tiene la experiencia en construir, donde estÆn los ingenieros, donde estÆn los arquitectos, donde estÆn los
diseæos porque nos hemos ganado premios de diseæo, nos hemos ganado reconocimientos en CAMACOL y tenemos como ese bagaje frente a los terceros para presentarnos como ese holding (…). Entonces, yo dir(cid:237)a que son las dos empresas las que utilizan eso llamØmosle esas marcas o esos nombres comerciales como ustedes lo llama”. Sin embargo, dichas afirmaciones no pudieron ser corroboradas a partir de las pruebas documentales allegadas al expediente. AdemÆs, debe recordarse que segœn lo manifestado por la por la Corte Suprema de Justicia, las atestaciones de la parte que favorezcan sus intereses carecen en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas. Sobre la base de todo lo expuesto, la parte demandante no logr(cid:243) probar que viene ejerciendo actos en el comercio usando de manera personal, pœblica, ostensible y continua, los nombres comerciales “GRUPO AR” y “AR CONSTRUCCIONES”, con lo cual las pretensiones de la demanda sustentadas en este supuesto jur(cid:237)dico no se encuentran llamadas a prosperar. En consecuencia, se declararÆ probada la excepci(cid:243)n de mØrito denominado inexistencia de la infracci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, el despacho no harÆ pronunciamientos sobre la notoriedad de los nombres comerciales alegados, toda vez que no se demostr(cid:243) la existencia de los mismos en el presente asunto. Elabor(cid:243): DMPS