SIC - Sentencia 21-210638-1 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 21-210638-1 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATOR˝A SENTENCIAS IDENTIFICACI(cid:211)N No. de radicado: 21-210638
Fecha de la providencia: 16/08/2022
Tipo de proceso: Proceso por infracci(cid:243)n a derechos de propiedad industrial
Demandante(s): RAMADA INTENATIONAL INC.
Demandado(s): SOCIEDAD COMERCIALIZADORA PROYECTOS LOGÍSTICOS S.A.S.
Juez: Juan David GonzÆlez Palma
S˝NTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante, RAMADA INTERNATIONAL INC. manifest(cid:243) que es una sociedad domiciliada en Delaware, Estados Unidos, perteneciente al sector hotelero y dedicada a administrar y franquiciar hoteles bajo su marca, haciendo parte ademÆs de la cadena de
hoteles WYNDHAM WORLDWIDE.
2. RAMADA INTERNATIONAL INC. manifest(cid:243) ser titular de las marcas “RAMADA” bajo los certificados No. 249626, 154357, 199265.
3. Se manifest(cid:243) en la demanda que, la sociedad demandada, SOCIEDAD COMERCIALIZADORA PROYECTOS LOGISTICOS S.A.S., de acuerdo al certificado de existencia y representaci(cid:243)n legal, es una sociedad dedicada a comercializar al mayor y al detal, toda clase de calzado y prendas de vestir. Sin embargo, ejercen tambiØn actividades de hoteler(cid:237)a y turismo, pues a su nombre se encontraba registrado, desde 16 de noviembre de 2010, el establecimiento “HOTEL RAMADA CUCÚTA”, ubicado en la Avenida 3“ No. 10-24 en el Barrio el Centro – Cœcuta.
4. La parte demandante manifestó que, los servicios del mencionado “HOTEL RAMADA CUCÚTA” de la parte demandada, se comercializan a travØs plataformas como TRIVAGO, BOOKING, TRIP ADVISOR, TIQUETES BARATOS, entre otros.
5. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante manifest(cid:243) que, el 25 de marzo de 2020, envi(cid:243) comunicaci(cid:243)n a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA PROYECTOS LOGISTICOS S.A.S. solicitando que de manera inmediata cesara la utilizaci(cid:243)n indebida de la marca RAMADA, sin embargo, nunca se recibi(cid:243) una respuesta formal por parte de esta empresa sobre el uso de la marca.
6. En virtud de lo anterior, la parte demandante aleg(cid:243) que el actuar de la sociedad demandada configuraba las infracciones consagradas en los literales d), e) y f) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la sociedad demandada infringi(cid:243) los derechos de propiedad industrial que ostenta RAMADA INTERNATIONAL INC sobre las marcas RAMADA registradas en la clase 42 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza cuyos certificados son los No. 249626, 154357, 199265, de conformidad con los fundamentos de derechos expuestos mÆs adelante.
SEGUNDA: Ordenar al demandado abstenerse de manera inmediata a usar la expresi(cid:243)n RAMADA para identificar productos y/o servicios para los que fue registrada la marca del demandante,
comprendidos en la clase 42 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a la sociedad demandada a indemnizar a favor de la sociedad demandante los perjuicios bajo el criterio establecido en el art(cid:237)culo 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015, el cual seæala lo siguiente: “En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnizaci(cid:243)n serÆ equivalente a un m(cid:237)nimo de tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes y hasta un mÆximo de cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida. Esta suma podrÆ incrementarse hasta en doscientos (200) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca.” CUARTA: Condenar a la sociedad demandada en costas del proceso.”
TEMAS LEGITIMACI(cid:211)N EL CAUSA POR ACTIVA/ TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Acreditado respecto de las marcas RR (mixta) con certificado No. 154357 y RAMADA (nominativa) con certificado 199265, no acreditado respecto de la marca RR (mixta) con certificado No. 249626. De acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 238 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000:
“El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. TambiØn podrÆ actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracci(cid:243)n.” En esa medida, quien cuenta con legitimaci(cid:243)n dentro de la acci(cid:243)n por infracci(cid:243)n de derechos de propiedad industrial es el titular de cualquiera de los derechos contemplados en la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, raz(cid:243)n por la cual, de manera previa a decidir sobre la comisi(cid:243)n de una infracci(cid:243)n es preciso verificar la existencia del derecho y su titularidad. Descendiendo al presente asunto se encuentra que la parte demandante manifest(cid:243) ser titular de las marcas nominativas y mixtas denominadas RR y RAMADA, consideradas bajo los certificados No. 249626, 154357 y 199265. Revisada la informaci(cid:243)n recaudada mediante la inspecci(cid:243)n judicial decretada en la presente audiencia de manera oficiosa en la pÆgina web “https://sipi.sic.gov.co”, perteneciente a la Superintendencia de Industria y Comercio, se advierte sobre la marca RR (mixta) concedida bajo el certificado No. 249626 que, si bien es cierto que se pudo corroborar que la sociedad RAMADA INTENATIONAL INC ostent(cid:243) la titularidad sobre la referida marca, tambiØn lo es que la misma no se encuentra vigente a la fecha de la presente sentencia, como quiera que su vigencia expir(cid:243) el
19 de junio de 2022, por lo que resulta improcedente solicitar la protecci(cid:243)n de dicha marca, teniendo en cuenta que dicho derecho de propiedad industrial no se encuentra vigente. De conformidad con el inciso 4 del art(cid:237)culo 281 del C(cid:243)digo General del Proceso: “En la sentencia se tendrÆ en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despuØs de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a mÆs tardar en su alegato de conclusi(cid:243)n o que la ley permita considerarlo de oficio.” Por otra parte, en lo que tiene que ver con las marcas RR (mixta) con certificado No. 154357 y RAMADA (nominativa) con certificado No. 199265, para identificar servicios de la clase 42 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza, se pudo evidenciar no solo que la sociedad RAMADA INTENATIONAL INC es la titular actual de dichas marcas, sino tambiØn que las mismas se encuentran vigentes en la actualidad. Es de precisar que, durante la prÆctica de la inspecci(cid:243)n judicial se pudo evidenciar la siguiente informaci(cid:243)n sobre las marcas: La marca mixta RR, para identificar servicios de la clase 42 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza, con certificado No. 154357, identifica servicios de hotel, bar y restaurante, y se encuentra vigente hasta el 28 de abril de 2024. La marca nominativa RAMADA tambiØn registrada para identificar servicios de la clase 42 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza, concedida bajo el certificado No. 199265 y la cual se
encuentra vigente hasta el 21 de julio de 2027, identifica servicios de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos, servicios de bar, servicios para exhibiciones, establecimiento de reposo, sanatorios, gimnasios, servicio para ocasiones especiales de banquetes y funciones sociales, servicios de conserjer(cid:237)a en hoteles, administraci(cid:243)n de hoteles para terceros, reservaci(cid:243)n de hoteles para terceros, servicios de hoteler(cid:237)a para terceros, servicios de hoteler(cid:237)a para clientes especiales. As(cid:237), teniendo en cuenta que el demandante es el titular de los signos descritos anteriormente y cuya protecci(cid:243)n reclama, es claro que este se encuentra legitimado para plantear la reclamaci(cid:243)n contenida en su demanda. NOTORIEDAD DE LAS MARCAS RAMADA (NOMINATIVA) Y RR (MIXTA) - Marco legal, doctrina, jurisprudencia, falta de prueba. Lo que tiene que ver con el reconocimiento y la notoriedad de las marcas RAMADA (nominativa) y RR (mixta), en aplicaci(cid:243)n de la tutela ampliada consagrada en los art(cid:237)culos 226 y 231 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, corresponde al despacho determinar si en el caso bajo estudio RAMADA INTERNATIONAL INC acredit(cid:243) la notoriedad de los dos signos de su titularidad seæalados anteriormente, de acuerdo con los criterios establecidos por el legislador andino. De conformidad con el art(cid:237)culo 244 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000: “Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como
tal en cualquier Pa(cid:237)s Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.” Por su parte, el tratadista Jorge Otamendi en su obra “Derecho de marcas” seæal(cid:243) lo siguiente: “La notoriedad se define como aquel grado superior de aceptaci(cid:243)n por el pœblico consumidor que, en consecuencia de la buena fama comercial, calidad y distintividad ante otros productos o servicios dentro del mercado.” (Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas. Buenos Aires, 2017, PÆg. 355). De esta manera, para efectos de acreditar la notoriedad de la marca, no solo es necesario demostrar el uso efectivo de la misma, sino tambiØn su posicionamiento en el mercado mediante la recordaci(cid:243)n en el grupo de consumidores para el cual va dirigido. De tal manera que, el pœblico consumidor pueda determinar y recordar el origen empresarial de los productos o servicios adquiridos, sin confundirlos o atribuirlos a un competidor. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 84-IP-2015, seæal(cid:243) lo siguiente sobre los requisitos que se deben tener en cuenta para demostrar la notoriedad de las marcas: “Segœn el art(cid:237)culo 228 de la Decisi(cid:243)n 486, para que se pueda determinar si una marca es notoriamente conocida se debe tener en cuenta, entre otros: “a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier Pa(cid:237)s Miembro; b) la duraci(cid:243)n, amplitud y extensi(cid:243)n geogrÆfica de su utilizaci(cid:243)n, dentro o fuera de
cualquier Pa(cid:237)s Miembro; c) la duraci(cid:243)n, amplitud y extensi(cid:243)n geogrÆfica de su promoci(cid:243)n, dentro o fuera de cualquier Pa(cid:237)s Miembro, incluyendo la publicidad y la presentaci(cid:243)n en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversi(cid:243)n efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del Pa(cid:237)s Miembro en el que se pretende la protecci(cid:243)n; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricaci(cid:243)n, compras o almacenamiento por el titular del signo en el Pa(cid:237)s Miembro en que se busca protecci(cid:243)n; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antig(cid:252)edad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el Pa(cid:237)s Miembro o en el extranjero. (…)”.” Antes de abordar este punto, debe reiterar el despacho que la competencia de este Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial dentro del presente proceso consiste en determinar si se encuentra demostrada la infracci(cid:243)n o no de una marca y no lo referente a
declarar la notoriedad de la misma, la cual solo se puede reconocer como un hecho probado dentro del proceso. Conforme lo establece el art(cid:237)culo 24 del C(cid:243)digo General del Proceso, la Superintendencia, Industria y Comercio, dentro de sus facultades jurisdiccionales, deberÆ emitir pronunciamiento en lo que en lo que tiene que ver con la infracci(cid:243)n o no del derecho de propiedad industrial, no encontrÆndose lo referente a la notoriedad de la marca, pero la misma s(cid:237) puede ser reconocida como un hecho probado al interior del proceso. Aclarado lo anterior, debe analizarse si dentro del presente proceso la sociedad RAMADA INTERNATIONAL INC logr(cid:243) demostrar a travØs de las pruebas aportadas, la notoriedad de las marcas. Al respecto, debe indicarse que la parte demandante no aport(cid:243) ninguna prueba que permita inferir la notoriedad de las marcas objeto de la demanda, como ser(cid:237)a el caso del reconocimiento por parte de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, o en su defecto, elementos publicitarios en medios de comunicaci(cid:243)n nacional en los que se evidencie el grado de difusi(cid:243)n de las marcas de su titularidad. De suerte que, se desconoce el conocimiento que tienen los consumidores, proveedores, comerciantes y demÆs actores del mercado sobre las marcas de titularidad de la demandante. De igual manera, se desconoce el monto de la inversi(cid:243)n que ha podido realizar la parte actora con el fin de consolidar sus marcas en el mercado colombiano, situaci(cid:243)n que impide saber a ciencia
cierta la duraci(cid:243)n, amplitud y extensi(cid:243)n geogrÆfica de la promoci(cid:243)n en el mercado de los signos contenidos en la presente demanda, por lo que no ofrece elementos de juicio que permitan inferir la notoriedad de la marca. Por lo tanto, no se configuran los supuestos contenidos en los literales e) y f) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000. Finalmente, lo que tiene que ver con la decisi(cid:243)n proferida por el Centro de Arbitraje y Mediaci(cid:243)n de la OMPI, de fecha 22 de agosto de 2022, debe decirse que la misma no puede ser tenida en cuenta como prueba por parte del despacho para tener por probada la notoriedad de las marcas en territorio colombiano, pues n(cid:243)tese que en ninguno de los apartes de la misma se hace referencia de manera expresa a alguno de los registros marcarios seæalados en la presente sentencia, por lo que no es posible establecer a quØ marca de la demandante se estÆ haciendo alusi(cid:243)n. A lo que debe sumarse que, en esta decisi(cid:243)n no se indica el periodo de tiempo que comprende la notoriedad de la marca, siendo proferida la misma en el aæo 2011. En el mismo sentido, debe advertirse que dicha decisi(cid:243)n no cumple con los requisitos del exequatur, regulado por el art(cid:237)culo 607 del C(cid:243)digo General del Proceso, por lo que no puede ser tenido en cuenta para efectos del presente proceso.
USO EN EL COMERCIO DEL SIGNO INFRACTOR - Probado respecto de RAMADA
(nominativa), no probado respecto de RR (mixta)/ NO CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA/ INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA - Consecuencias procesales. Ante la no contestaci(cid:243)n de la demanda y la no comparecencia a la presente audiencia de la parte demandada, se aplicarÆn las consecuencias consagradas en los art(cid:237)culos 97 y 372 del C(cid:243)digo General del Proceso. Por lo tanto, se tienen por probados los siguientes hechos, contenidos en la demanda, susceptibles de prueba de confesi(cid:243)n y que permiten inferir el uso en el comercio del signo RAMADA: hecho tercero, hecho cuarto, hecho quinto, hecho sexto, hecho sØptimo, hecho octavo y hecho noveno. De otro lado, a partir de las pruebas documentales que obran en los folios 3 a 4 de la presentaci(cid:243)n, pÆgina 4 de la respuesta subsanaci(cid:243)n demanda, del consecutivo 3 del expediente digital, es posible evidenciar que la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA PROYECTO LOG˝STICO S.A.S., ofrece en el mercado los servicios de hoteler(cid:237)a a travØs del establecimiento de comercio HOTEL RAMADA C(cid:218)CUTA, usando la marca nominativa RAMADA, teniendo en cuenta que la direcci(cid:243)n que aparece en las imÆgenes, esto es, avenida 3“ No. 10-24, barrio Centro del municipio de Cœcuta, coincide con la direcci(cid:243)n f(cid:237)sica que tiene registrada dicha sociedad en el certificado de
existencia y representaci(cid:243)n legal que obra en los folios 115 a 124 de la presentaci(cid:243)n, pÆgina 4 del consecutivo 0 del expediente digital. Finalmente, se debe indicar que no se aport(cid:243) ninguna prueba encaminada a demostrar el uso en el comercio por parte de la sociedad demandada, de la marca mixta RR de titularidad de la demandante, por cuanto tal uso no se evidencia o no se pudo evidenciar en las imÆgenes puestas de presente anteriormente, ni mucho menos en las capturas de pantalla que obran en los folios 88 a 98 de la presentaci(cid:243)n, pÆgina 4 del consecutivo 0 del expediente digital. Por tanto, sobre esta marca no se puede tener por probado el uso por parte de la accionada y mucho menos su infracci(cid:243)n. INFRACCI(cid:211)N A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Literal d) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, configuraci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n/ COTEJO DE SIGNOSJurisprudencia, similitud fonØtica y ortogrÆfica/ RIESGO DE CONFUSI(cid:211)N - Configuraci(cid:243)n. A partir del contenido del literal d) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, se puntualiza que para que se configure la infracci(cid:243)n del derecho es necesario establecer: primero el uso en el comercio por parte del demandado del signo presuntamente infractor; segundo, la similitud o identidad de dicho signo con aquel que se encuentra registrado; y, tercero, el riesgo
de confusi(cid:243)n o de asociaci(cid:243)n entre el signo presuntamente infractor y aquel que se encuentra registrado. Lo que tiene que ver con el primer presupuesto, el mismo ya fue abordado por el despacho anteriormente al pronunciarse sobre el uso en el comercio del signo infractor. En lo que respecta a determinar si en el caso concreto se estÆ ante una eventual infracci(cid:243)n o amenaza a los derechos de propiedad industrial de la accionante, es necesario analizar, en primer lugar, si existe identidad o semejanza entre el signo usado por la demandada y la marca nominativa RAMADA de titularidad de la demandante. A efectos de llevar a cabo dicho anÆlisis, se confrontaron los signos usados por la demandada con la marca de la demandante, acorde con los lineamientos establecidos por el Tribunal de Justica de la Comunidad Andina. Existen unos criterios a seguir para hacer un adecuado cotejo entre los signos marcarios como los que ahora se estudian. As(cid:237), en el proceso 12-IP-2014, explic(cid:243) el Tribunal de Justica de la Comunidad Andina que para realizar un cotejo marcario se atenderÆn las siguientes reglas: “Regla 1.- La confusi(cid:243)n resulta de la impresi(cid:243)n de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultÆneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.” Por otra parte, en lo atinente al cotejo entre un signo nominativo, que es el de la demandante y,
el mixto, que es el que utiliza la demandada en el comercio. Se debe tener en cuenta lo seæalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “al realizar la comparaci(cid:243)n entre marcas denominativas y mixtas debe identificar, como se ha seæalado, cuÆl de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor: si el denominativo o el grÆfico. De acuerdo con la doctrina especializada, “en el análisis de una marca mixta hay que esforzarse por encontrar la dimensi(cid:243)n mÆs caracter(cid:237)stica de la misma: la dimensi(cid:243)n que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor; y que, por lo mismo, determina la impresi(cid:243)n general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores”. [Proceso 46-IP-2008. Marca: “PAN AMERICAN ASSISTANCE” (mixta). 14 de mayo de 2008] Si al realizar la comparaci(cid:243)n se determina que en la marca mixta predomina el elemento denominativo compuesto, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese prop(cid:243)sito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento grÆfico frente al denominativo, no habr(cid:237)a lugar a la confusi(cid:243)n entre las marcas, pudiendo Østas coexistir pac(cid:237)ficamente en el Æmbito comercial.” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 12-IP-2014). Sobre este punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha resaltado que:
“Por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a travØs de la palabra o denominaci(cid:243)n contenida en el conjunto. Sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento grÆfico, que por su tamaæo, color, diseæo y otras caracter(cid:237)sticas, pueda causar mayor impacto en el consumidor.” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 178-IP-2015). Para el caso en concreto, predominan en ambos signos el elemento denominativo, como se explica enseguida: Para el cotejo de los signos en conflicto, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, al observar el signo de la demandada, es claro que la parte preponderante es la nominativa, en la que se usa la expresi(cid:243)n HOTEL RAMADA C(cid:218)CUTA. Sobre la similitud ortogrÆfica, al observar el signo previamente registrado y el utilizado en el comercio por la demandada, de forma sucesiva, se advierten similitudes ortogrÆficas, teniendo en cuenta que se reproduce en su totalidad la palabra RAMADA, que corresponde a la marca nominativa RAMADA concedida bajo certificado No. 199275, de titularidad de la demandante. Frente a la similitud fonØtica, la similitud se presenta cuando el signo de la demandada estÆ compuesto por todas las letras que conforman la marca nominativa de titularidad de la demandante. As(cid:237) pues, el hecho de que el nombre del establecimiento de comercio de propiedad
de la demandada se encuentra precedida de la palabra HOTEL y finalice con la expresi(cid:243)n C(cid:218)CUTA, termina siendo eminentemente descriptivo y no diferenciador de la marca de la demandante, por cuanto, se reitera, se reproduce en su integridad la expresi(cid:243)n contenida en la marca de la demandante, existiendo por consiguiente una similitud fonØtica. Una vez analizada la similitud fonØtica y ortogrÆfica entre los signos, es necesario establecer si existe riesgo de confusi(cid:243)n. Sobre este aspecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que, “[l]a confusi(cid:243)n en materia de marcas, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo.” (Proceso 85-IP-2004). As(cid:237) las cosas, siguiendo la doctrina de la misma Corporaci(cid:243)n, es posible afirmar que el riesgo de confusi(cid:243)n depende principalmente de dos factores, los cuales son, la identidad o semejanza entre los signos en disputa en s(cid:237) mismos considerados y, entre los productos y servicios distinguidos por ellos. En este sentido, “[e]l Tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusi(cid:243)n: la directa, caracterizada porque el v(cid:237)nculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que estÆ comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo
tambiØn entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado v(cid:237)nculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial comœn.” (Proceso 109-IP-2002). Dado que se encontr(cid:243) que los signos eran similares, es posible afirmar que se cumple con uno de los elementos necesarios para la existencia de riesgo de confusi(cid:243)n. Lo anterior sumado al hecho de que el signo infractor no posee un elemento diferenciador, trÆtese de una expresi(cid:243)n que evoque un concepto o le permita una disimilitud ortogrÆfica-visual que evite la similitud entre los signos. Ahora bien, ademÆs de la existencia de similitud entre los signos, se encuentra que ellos distinguen servicios similares, pues mientras que el signo infractor es utilizado por la demandada para promocionar servicios de hotel; la marca nominativa de titularidad del accionante se encuentra registrada para los servicios de hotel, restaurante, clubes nocturnos, servicios de bar, entre otros. As(cid:237) entonces, a partir de la valoraci(cid:243)n de los elementos de prueba obrantes en el expediente, queda demostrado de manera suficiente que el signo utilizado por la accionada no solo es similar al signo de la accionante, sino que como se puso de presente anteriormente, es utilizado para los mismos servicios para los que se encuentra registrada la marca de titularidad de la demandante, lo que evidentemente representa un riesgo de confusi(cid:243)n o asociaci(cid:243)n respecto del origen empresarial de los signos en conflicto, conducta que permite inferir la infracci(cid:243)n descrita en el
literal d) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000. De esta manera, es posible afirmar que la demandada estÆ usando en el comercio un signo similar a la marca nominativa de titularidad de la demandante, para identificar los mismos servicios, raz(cid:243)n por la cual dicha circunstancia lleva a la conclusi(cid:243)n de que la demandada infringi(cid:243) los derechos de propiedad industrial de la demandante y, en consecuencia, el despacho accederÆ a las pretensiones encaminadas en este sentido. En consecuencia, se accederÆ a las pretensiones referenciadas a declarar que la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA PROYECTOS LOGÍSTICOS S.A.S. infringi(cid:243) los derechos de propiedad industrial que tiene la sociedad RAMADA INTERNATIONAL INC sobre la marca nominativa RAMADA concedida bajo el certificado No. 199265 y registrada para identificar servicios de la clase 42 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza. DA(cid:209)OS Y PERJUICIOS - Jurisprudencia/ INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS - Literal c) del art(cid:237)culo 243 de la Decisi(cid:243)n 486 de 2000, procedencia, cuantificaci(cid:243)n. Como se puede apreciar del escrito de demanda, RAMADA INTERNATIONAL INC se acogi(cid:243) al sistema de indemnizaci(cid:243)n preestablecida y sustent(cid:243) la causaci(cid:243)n de los perjuicios en el dinero que habr(cid:237)a recibido por el otorgamiento de licencias de uso remuneradas, por el uso de la marca. En la sentencia No. 1600 de 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercio, este despacho
sent(cid:243) su posici(cid:243)n en materia de indemnizaci(cid:243)n por infracci(cid:243)n a derechos de propiedad industrial, distinguiendo entre los conceptos de daæo, perjuicio y cuantificaci(cid:243)n de perjuicio, daæo que es necesario demostrar para que se condene al demandado al pago de una indemnizaci(cid:243)n. En la sentencia en comento, se determin(cid:243) que el daæo corresponde a la infracci(cid:243)n del derecho de propiedad industrial. El perjuicio se refiere a la consecuencia derivada de la infracci(cid:243)n y, la cuantificaci(cid:243)n consiste, en el monto al cual ascienden estos prejuicios, el cual se puede determinar a partir del juramento estimatorio consagrado en el art(cid:237)culo 206 del C(cid:243)digo General del Proceso o a travØs del sistema de indemnizaciones preestablecidas contemplado en la Ley 1648 de 2013 reglamentada por el Decreto 1074 de 2015. La anterior distinci(cid:243)n resulta relevante, no solo porque establece los criterios necesarios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de una condena por indemnizaci(cid:243)n, sino tambiØn porque orienta a los demandantes frente a las cargas probatorias que deben cumplir para alcanzar una indemnizaci(cid:243)n. Ahora bien, a prop(cid:243)sito del sistema de indemnizaciones preestablecidas, es necesario advertir que este solo exime al demandante de probar la cuant(cid:237)a del perjuicio, pero en todo caso estÆ obligado a demostrar la existencia de los perjuicios cuyo resarcimiento persigue.
En similares tØrminos se ha referido la Corte Suprema de Justicia al afirmar que, “de acuerdo con el art(cid:237)culo 206 de la misma obra, el juramento estimatorio harÆ prueba del monto del perjuicio ‘mientras su cuant(cid:237)a no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo’, Contenido normativo que, sin lugar a dudas, alude al quantum del menoscabo, mÆs no a su causaci(cid:243)n, por ende, su existencia no exime al demandante, probar o acreditar el perjuicio alegado.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Civil, AC 1241-2019 de 4 de abril de 2019). Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, aunque la demandante se acogi(cid:243) el sistema de indemnizaciones preestablec
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