🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 21-278496-2 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 21-278496-2 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATOR˝A SENTENCIAS IDENTIFICACI(cid:211)N No. de radicado: 21 - 278496

Fecha de la providencia: 22/02/22

Tipo de proceso: Proceso por infracci(cid:243)n a derechos de propiedad industrial

Demandante(s): AGROCAMPO S.A.S. Demandado(s): LUIS ENRIQUE BAR(cid:211)N DUARTE

Juez: Camila Andrea Medina G(cid:243)mez

S˝NTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. AGROCAMPO S.A.S. indic(cid:243) que era una sociedad legalmente constituida desde el 16 de febrero de 1979 y que desde entonces había hecho uso de la expresión “AGROCAMPO” como nombre comercial y enseæa comercial de manera continua.

2. La sociedad accionante manifest(cid:243) que era titular del registro del signo distintivo “AGROCAMPO”, como marca mixta y marca nominativa, para identificar productos y servicios de las clases 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 17, 20, 25, 28, 31, 35, 36, 37, 41, 42 y 44 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza, as(cid:237) como del dep(cid:243)sito de la denominaci(cid:243)n como enseæa y nombre comercial.

3. La sociedad demandante seæal(cid:243) que durante 42 aæos hab(cid:237)a hecho uso de su marca “AGROCAMPO” y que el reconocimiento era en tal grado, amplitud y publicidad que se había convertido en un signo notoriamente conocido; tal como se declar(cid:243) mediante Resoluci(cid:243)n N”

8765 del 27 de febrero de 2015, para distinguir la comercializaci(cid:243)n y distribuci(cid:243)n de productos veterinarios e insumos agropecuarios para el periodo comprendido entre 2008 y 2013, y la Resoluci(cid:243)n N” 14780 del 28 de febrero de 2018, que extendi(cid:243) la notoriedad del mismo signo para identificar servicios de la clase 35 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza, para el periodo comprendido entre 2013 y 2017.

4. AGROCAMPO S.A.S. manifest(cid:243) que en el mes de junio de 2021 evidenció la existencia del establecimiento de comercio “AGROCAMPO JERIC(cid:211)” en la Cámara de Comercio de Duitama, el cual ten(cid:237)a como actividad principal el comercio al por mayor de materias primas agropecuarias y cuyo propietario era el demandado LUIS ENRIQUE BAR(cid:211)N DUARTE (en adelante “LUIS BARÓN”).

5. La sociedad demandante afirmó que los signos “AGROCAMPO” y “AGROCAMPO JERIC(cid:211)” eran confundibles, pues la expresión “JERIC(cid:211)” œnicamente denotaba la ubicaci(cid:243)n geogrÆfica pero no le aportaba distintividad al signo, raz(cid:243)n por la cual la demandada infringi(cid:243) los literales d), e) y f) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n 486 de 2000.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar que la marca “AGROCAMPO”, cuya titular es AGROCAMPO S.A.S., es notoriamente

conocida para servicios de comercializaci(cid:243)n y distribuci(cid:243)n de productos veterinarios e insumos agropecuarios.

2. La pretensi(cid:243)n segunda fue subsanada el 28 de julio de 2021 en los siguientes tØrminos: Declarar que LUIS BAR(cid:211)N estÆ infringiendo los derechos de propiedad industrial de la demandante al usar sin autorización de su titular el signo “AGROCAMPO” como enseña comercial, de conformidad con los literales d) y/o e) y/o f) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000.

3. Ordenar a LUIS BAR(cid:211)N que retire la expresión “AGROCAMPO” del nombre con el que identifica su raz(cid:243)n social o nombre comercial y que inscriba el mismo ante la CÆmara de Comercio de Duitama y que se abstenga de usar cualquier otro similarmente confundible que produzca riesgo de confusi(cid:243)n y/o asociaci(cid:243)n con la marca registrada por la actora. En caso de que el demandado no cambie el nombre en su raz(cid:243)n social, que se ordene a la CÆmara de Comercio de Duitama la cancelaci(cid:243)n de la inscripci(cid:243)n de la matr(cid:237)cula mercantil del establecimiento de comercio “AGROCAMPO JERICÓ” de propiedad del accionado.

4. Prohibir a LUIS BAR(cid:211)N que en lo sucesivo registre nuevos establecimientos de comercio o sociedades que contengan la expresión “AGROCAMPO”, en cualquiera de sus combinaciones,

para identificar actividades similares o confundibles con la comercializaci(cid:243)n y distribuci(cid:243)n de productos veterinarios e insumos agropecuarios o para cualquier otra actividad comercial y comunicar esta prohibici(cid:243)n a las CÆmaras de Comercio del pa(cid:237)s.

5. Ordenar a LUIS BARÓN que se abstenga de usar el signo “AGROCAMPO”, o cualquier otro similarmente confundible, en letreros que identifiquen su establecimiento de comercio, sus actividades comerciales en internet, correos electr(cid:243)nicos o cualquier otro medio que utilice.

6. Ordenar a LUIS BAR(cid:211)N el retiro definitivo de publicidad y papeler(cid:237)a o de cualquier medio comercial, incluyendo publicidad en internet y redes sociales, que sirvan para mantener la infracción respecto del signo “AGROCAMPO” de propiedad de la demandante.

7. Condenar a LUIS BAR(cid:211)N a resarcir los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la infracci(cid:243)n, en los tØrminos de los literales a) y c) del art(cid:237)culo 243 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000.

8. Condenar a LUIS BAR(cid:211)N al pago de costas.

TEMAS LEGITIMACI(cid:211)N POR ACTIVA – Acreditaci(cid:243)n. El artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000 señala que: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisi(cid:243)n podrÆ entablar acci(cid:243)n ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. TambiØn podrÆ actuar contra quien ejecute actos que

manifiesten la inminencia de una infracci(cid:243)n”. En el presente caso se encuentra acreditado que la sociedad AGROCAMPO S.A.S. es titular de varios derechos de propiedad industrial, los cuales logr(cid:243) probar a travØs de las certificaciones expedidas por la Secretar(cid:237)a General Ad Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio; a saber, certificados N” 14544, 16298 y 16297 para enseña comercial “AGROCAMPO”; certificado Nº 8587 para nombre comercial “AGROCAMPO”; certificados Nº 16299, 142459, 144503, 179396, 179356, 201074, 230544, 289175, 322501, 322504, 358630, 322500, 379835, 322502, 379834, 386559, 373353, 373348, 347577 y 498079 para la marca “AGROCAMPO” y, finalmente, el certificado Nº 521574 para la marca “CLUB PETS AGROCAMPO”; lo anterior, para identificar productos y servicios de las clases 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 17, 20, 25, 28, 31, 35, 36, 37, 41, 42 y 44 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza. Por lo tanto, ya que la parte demandante prob(cid:243) con suficiente claridad que es titular de los derechos de propiedad industrial referidos en el escrito de demanda, tambiØn estÆ legitimada por activa para solicitar la protecci(cid:243)n de los mismos.

COMPETENCIA DE LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Art(cid:237)culo 24 del C(cid:243)digo General del Proceso, no competencia para declarar un signo notorio. Con respecto a la declaratoria de notoriedad solicitada por la sociedad AGROCAMPO S.A.S., es necesario aclarar que esta acci(cid:243)n escapa de las competencias otorgadas a este despacho judicial, pues el art(cid:237)culo 24 del C(cid:243)digo General del Proceso habilita a la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia jurisdiccional, para ser el juez que declara la infracci(cid:243)n, pero no para declarar la notoriedad de un signo distintivo. No obstante, la notoriedad puede ser tenida en cuenta como elemento fÆctico a reconocer en la parte motiva de la sentencia, ya que resulta necesaria para determinar si se configura alguna infracci(cid:243)n en los tØrminos de los literales e) y f) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL – Art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo General del Proceso, consecuencias procesales/ USO DEL SIGNO PRESUNTAMENTE INFRACTOR EN EL COMERCIO – Acreditaci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo General del Proceso dispone que: “La falta de contestaci(cid:243)n de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harÆn presumir ciertos los hechos susceptibles

de confesi(cid:243)n contenidos en la demanda, salvo que la ley les atribuya otro efecto”. Dado que en el presente asunto la parte accionada no contest(cid:243) la demanda, se tendrÆn por ciertos los hechos en los que se indica que en la base de datos de la CÆmara de Comercio de Duitama se identificó la existencia del establecimiento de comercio “AGROCAMPO JERIC(cid:211)”, cuyas actividades comerciales son, entre otras, el comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; es decir, idØnticos servicios y productos respecto de los que estÆn protegidos por las marcas de la demandante. Lo anterior tambiØn se encuentra soportado por pruebas obrantes en el expediente, tales como: la matr(cid:237)cula mercantil del demandado en donde se evidencia que estÆ registrado el establecimiento de comercio “AGROCAMPO JERICÓ” y cuya œltima renovaci(cid:243)n se realiz(cid:243) en febrero de 2020, la fotograf(cid:237)a del establecimiento de comercio en el cual se aprecia el letrero que lo identifica y el interrogatorio de parte de la representante legal de AGROCAMPO S.A.S. donde indic(cid:243) que un empleado suyo se acerc(cid:243) al establecimiento de comercio en comento y pudo verificar que este se encuentra abierto al pœblico. Por lo tanto, este despacho tiene por cierto que el demandado usa la expresión “AGROCAMPO JERICÓ” en el mercado para identificar su establecimiento de comercio. INFRACCI(cid:211)N A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Literal d) del art(cid:237)culo 155 de la

Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, presupuestos para su configuraci(cid:243)n, configuraci(cid:243)n/ COTEJO

ENTRE UNA MARCA MIXTA Y UNA MARCA DENOMINATIVA – Jurisprudencia.

El art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000 establece que: “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: d) usar en el comercio un signo idØntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusi(cid:243)n o un riesgo de asociaci(cid:243)n con el titular del registro. TratÆndose del uso de un signo idØntico para productos o servicios idØnticos se presumirÆ que existe riesgo de confusi(cid:243)n”. El primer presupuesto para la configuraci(cid:243)n de esta infracci(cid:243)n se refiere al uso en el comercio del signo presuntamente infractor. Como se explic(cid:243) con anterioridad, puede concluirse que LUIS BAR(cid:211)N desarrolla su actividad comercial utilizando la expresión “AGROCAMPO” acompañada de la palabra “JERICÓ”, para comercializar “todo lo relacionado con la agricultura, la ganadería” e “insumos para la agricultura, herramientas para el agro, artículos para la ganadería”, lo cual se puede observar en el letrero del establecimiento de comercio. En cuanto al segundo requisito, se debe verificar si existe una similitud entre el signo infractor (“AGROCAMPO JERICÓ”) y el que ha sido debidamente registrado (“AGROCAMPO”). Al respecto,

es posible concluir que el demandado reproduce totalmente y de manera idØntica las marcas nominativas “AGROCAMPO” de la demandada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la expresión “JERICÓ” no se tiene en cuenta a la hora de realizar un cotejo marcario, pues se trata simplemente de una indicaci(cid:243)n de la ubicaci(cid:243)n del establecimiento de comercio del accionado. En cuanto a las marcas mixtas de la demandante, es necesario recordar que para efectos de realizar un cotejo entre un signo mixto y uno denominativo el Tribunal de la Justicia de la Comunidad Andina seæal(cid:243) que: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el mÆs caracter(cid:237)stico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definici(cid:243)n son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento grÆfico, teniendo en cuenta su tamaæo, color y colocaci(cid:243)n, que en un momento dado pueden ser definitivos” (Proceso 12 IP de 2014). En el caso concreto, se puede establecer que el elemento preponderante y de mÆs fÆcil recordaci(cid:243)n para el consumidor por su imposici(cid:243)n es el denominativo, es decir, la expresi(cid:243)n “AGROCAMPO”. De esta forma, al aplicar las reglas dadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el cotejo de signos distintivos, concluye el despacho que entre los signos analizados existe similitud, pues el signo “AGROCAMPO” usado por el demandado en el comercio

reproduce de forma idØntica y en su totalidad la estructura fonØtica y ortogrÆfica de la cual es titular la sociedad accionante. Por otro lado, el literal d) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000 dispone que “TratÆndose del uso de un signo idØntico para productos o servicios idØnticos se presumirÆ que existe riesgo de confusi(cid:243)n”. En el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos para su aplicaci(cid:243)n, pues el uso del demandado de la expresión “AGROCAMPO” se hace para el desarrollo de una actividad econ(cid:243)mica relacionada con los productos amparados por los derechos de propiedad de la accionante; tal circunstancia expone a los consumidores en una situaci(cid:243)n de confusi(cid:243)n en la que podr(cid:237)an acudir al establecimiento de comercio de propiedad LUIS BAR(cid:211)N, bajo la falsa creencia de que all(cid:237) pueden adquirir productos de la demandante, AGROCAMPO S.A.S. En s(cid:237)ntesis, este despacho advierte que los presupuestos te(cid:243)ricos de la aplicaci(cid:243)n de esta norma se cumplen a cabalidad y procederÆ a declarar la configuraci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n contenida en el literal d) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000. INFRACCI(cid:211)N A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Literal e) del art(cid:237)culo 155 de la

Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, presupuestos de configuraci(cid:243)n, no configuraci(cid:243)n/ NOTORIEDAD DE UN SIGNO – Art(cid:237)culo 228 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, criterios, no acreditaci(cid:243)n/ CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, art(cid:237)culo 241 del C(cid:243)digo General del Proceso. En cuanto a la infracci(cid:243)n seæalada en el literal e) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, su configuraci(cid:243)n supone el cumplimiento de tres requisitos; a saber, (i) que el signo infractor se use en el comercio, (ii) que se trate de un signo idØntico o similar a una marca notoriamente conocida, y (iii) que ese uso pueda causar al titular del registro un daæo econ(cid:243)mico o comercial injusto a raz(cid:243)n de: una diluci(cid:243)n de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca o un aprovechamiento injusto de su prestigio. En cuanto al primer requisito, a partir de las pruebas que obran en el expediente, especialmente la matr(cid:237)cula mercantil del demandando (renovada el 21 febrero de 2020) y las fotograf(cid:237)as del establecimiento de comercio donde se evidencia el letrero y que se encuentra abierto al pœblico, estÆ acreditado que el signo infractor estÆ siendo usado en el comercio por el seæor LUIS BAR(cid:211)N. Adicionalmente, es necesario recordar que el accionado no contest(cid:243) la demanda y no compareci(cid:243)

a la audiencia, ante a lo cual el art(cid:237)culo 241 del C(cid:243)digo General del Proceso dispone que: “El juez podrÆ deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. As(cid:237) las cosas, se puede concluir de la conducta de la demandada, as(cid:237) como de los hechos que se tienen por ciertos en este proceso que, al menos desde el 12 de junio de 2019 hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, el seæor LUIS BAR(cid:211)N ten(cid:237)a inscrito su establecimiento de comercio “AGROCAMPO JERICÓ” y que este se encuentra abierto al pœblico para los fines comerciales que ya se han mencionado. Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito, la Superintendencia de Industria y Comercio otorg(cid:243) el reconocimiento de notoriedad del signo “AGROCAMPO” para el periodo comprendido entre 2008 y 2013 a travØs de la Resoluci(cid:243)n 8765 del 27 de febrero de 2025 y posteriormente, para el periodo entre 2013 y 2017 con la Resoluci(cid:243)n 14780 del 28 de febrero de 2018. No obstante, si bien la segunda certificaci(cid:243)n puede indicar que existi(cid:243) una continuidad de ese estatus de notoriedad hasta el 2017, esta fecha resulta distante con respecto al 12 de junio de 2019, momento en el que la demandada inscribi(cid:243) el establecimiento de comercio “AGROCAMPO JERICÓ” y emprendi(cid:243) la comercializaci(cid:243)n de los productos ya mencionados.

Por otro lado, el art(cid:237)culo 228 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000 dispone una lista de criterios que se deben tener en cuenta para determinar la notoriedad de un signo distintivo. Por lo tanto, este despacho procederÆ a analizar si las pruebas aportadas por la demandante permiten determinar que el signo “AGROCAMPO” seguía ostentando el estatus de notorio para el momento en que tuvo lugar la conducta que seæala como infractora. Con el fin de acreditar la notoriedad de su signo, la sociedad AGROCAMPO S.A.S. alleg(cid:243), entre otros, una certificaci(cid:243)n expedida por el revisor fiscal del 14 de enero de 2020 en la que se enlistan los municipios donde tuvo presencia en el aæo 2019 y en la que se anexa una lista de los pagos realizados por publicidad, mercadeo, propaganda y promoci(cid:243)n para el periodo de 2008 a 2019 y una certificaci(cid:243)n expedida en 2020 por Mass Media donde indica que es la agencia de relaciones pœblicas y asesoramiento en medios de comunicaci(cid:243)n a nivel nacional e internacional de la accionante desde el aæo 2012. As(cid:237) mismo, la accionante anex(cid:243) una certificaci(cid:243)n de Caracol Radio en la que se indica que “AGROCAMPO” solicitó publicidad por el periodo de mayo a diciembre de 2019, volantes de convenio hasta el 31 de diciembre de 2020 con diferentes empresas, certificaci(cid:243)n del contabilidad con la facturaci(cid:243)n realizada del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2019,

certificaci(cid:243)n expedida en 2020 por diferentes de empresas donde seæalan su relaci(cid:243)n comercial con la demandante y otros documentos correspondientes a fechas anteriores a los hechos que fundamentan la presente acci(cid:243)n. Al respecto, este despacho advierte que AGROCAMPO S.A.S. alleg(cid:243) bastantes documentos relacionados con los periodos en los que el signo ya gozaba de notoriedad; sin embargo, hubo escaso material probatorio tendiente a evidenciar tal reconocimiento para el periodo de 12 de junio de 2019 hasta el momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda. Por tanto, si bien la demandante demostr(cid:243) que ha realizado diferentes esfuerzos para posicionar su marca en el mercado, estos resultan insuficientes para determinar la continuidad del estatus de notoriedad de su signo a la luz de los criterios seæalados por el art(cid:237)culo 228 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, especialmente para las fechas relevantes en el presente caso. En s(cid:237)ntesis, la infracci(cid:243)n seæalada en el literal e) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000 no se demostr(cid:243) en el presente caso, ya que la demandante no acredit(cid:243) el segundo presupuesto para su configuraci(cid:243)n y, por lo tanto, tampoco es necesario analizar el tercer requisito seæalado previamente. INFRACCI(cid:211)N A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Literal f) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, no configuraci(cid:243)n.

El literal f) del art(cid:237)culo 155 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000 consagra que constituye una infracción a derechos de propiedad industrial el “usar pœblicamente un signo idØntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una diluci(cid:243)n de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio”. En el caso concreto, el despacho advierte que esta infracci(cid:243)n no se configur(cid:243), pues como se explicó con anterioridad, la sociedad accionante no probó que el signo “AGROCAMPO” ostentara la calidad de notorio para el momento en que se presentaron los hechos sujetos de anÆlisis; esto es, del 12 de junio de 2019 hasta el momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda. Adicionalmente, uno de los requisitos para que se determinar que la infracci(cid:243)n contenida en esta norma tuvo lugar, se refiere a que el uso presuntamente infractor del signo se lleve a cabo para fines no comerciales. Sin embargo, ni de los hechos seæalados en el escrito de la demanda ni de las pruebas obrantes en el expediente es posible evidenciar que esto ocurre en el presente asunto. INDEMNIZACI(cid:211)N POR DA(cid:209)OS Y PERJUICIOS – Literal a) y c) del art(cid:237)culo 243 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000, procedencia/ INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS EN PROPIEDAD

INDUSTRIAL – Decreto 1074 de 2015. Para efectos de calcular la indemnizaci(cid:243)n por daæos y perjuicios, es menester recordar que la accionante aleg(cid:243) los daæos seæalados en los literales a) y c) del art(cid:237)culo 243 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000; esto es, “a) el daæo emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracci(cid:243)n” y “c) el precio que el infractor habr(cid:237)a pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.” Con respecto al literal a), basta con seæalar que no se encuentra demostrado dentro del expediente, pues ninguna de las pruebas que fueron allegadas dan cuenta de la pØrdida que fue sufrida y asumida por el demandante debido al uso no autorizado de sus marcas. Por otro lado, tampoco se evidencia prueba de los ingresos dejados de percibir debido al uso infractor llevado a cabo por la demandada. Por lo tanto, no se concederÆn los perjuicios por concepto de daæo emergente ni lucro cesante. Ahora bien, en cuanto al precio que el infractor habr(cid:237)a pagado por concepto de una licencia contractual, en el presente proceso se encuentra demostrada esa tipolog(cid:237)a de perjuicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que segœn lo expuesto por la demandante, en ningœn momento autoriz(cid:243) el uso de su marca sino que, incluso, en repetidas oportunidades requiri(cid:243) al demandado

para que hiciera cese de su conducta. En consecuencia, estÆ acreditado que el demandado carec(cid:237)a expresamente de la autorizaci(cid:243)n que se requiere para usar una marca debidamente registrada, lo que da lugar a la configuraci(cid:243)n de este perjuicio. Adicionalmente, es necesario recordar que la demandante se acogi(cid:243) al sistema de indemnizaciones preestablecidas, el cual indica en su art(cid:237)culo 2.2.2.21.2 que: “En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnizaci(cid:243)n serÆ equivalente a un m(cid:237)nimo de tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes y hasta un mÆximo de cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida”. As(cid:237) mismo, el parÆgrafo de la referida norma indica “Para cada caso particular el juez ponderarÆ y declararÆ en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnizaci(cid:243)n teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duraci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensi(cid:243)n geogrÆfica”. As(cid:237) las cosas, tal como se expuso a lo largo del presente anÆlisis, la infracci(cid:243)n llevada a cabo por el accionado se configur(cid:243) respecto las marcas de titularidad de la demandante; ademÆs, se prolong(cid:243) por lo menos desde el aæo 2019 hasta la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda y,

finalmente, el uso fue no autorizado y se present(cid:243) a travØs de un solo medio que es la identificaci(cid:243)n del establecimiento de comercio del demandado. Sobre la base de dichas consideraciones, el demandado serÆ condenado a pagar la suma de 4 SMMMLV; es decir, la suma de cuatro millones de pesos por concepto de indemnizaci(cid:243)n de perjuicios. Elabor(cid:243): DMPS

Consultar sobre este documento ...