SIC - Sentencia 212 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 212 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 23-30708
Demandante: CRISTIAN EDUARDO GONZALEZ FORERO
Demandado: SU MOTO DE IBAGUE S.A.S. y AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones.
3. Trámite de la acción
El día 16 de febrero de 2024, mediante Auto No 19583, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección electrónica registrada en el RUES, SU MOTO DE IBAGUE S.A.S. al correo notificaciones@sumotodeibague.com y AUTECO MOBILITY S.A.S al correo 212 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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notificacionesjuridicas@autecomobility.com , según consta en consecutivos 24-30708-00007 y 00008 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo demandado con memoriales bajo consecutivos 24-30708-00007 -00008 del 04 de marzo de 2024, manifestaron expresamente allanamiento a la pretensión de cambio del vehículo de marca VICTORY referencia NITRO 151R con número de motor 157FMJN1034397 y chasis
9GFPCKAF9PKG04317.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el co nsecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo 7 y 8 con la contestación de la demanda
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo 7 y 8 con la contestación de la demanda
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicio s. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la
falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, el extremo demand ado encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, aceptan la pretensión de cambio del vehículo, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
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En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento de SU MOTO DE IBAGUE S.A.S. ., identificada con el NIT
900477298 – 1 y AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con el NIT 901249413 - 7, a la pretensión de cambio del vehículo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las sociedades SU MOTO DE IBAGUE S.A.S.., identificada con el NIT 900477298 – 1 y AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con el NIT 901249413 – 7 que, a favor de CRISTIAN EDUARDO GONZALEZ FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1111197235, dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la motocicleta marca: VICTORY, línea: NITRO 151 R , modelo: 2023, color: negro nebulosa gris piedra, con número de motor: 157FMJN1034397 y número de chasis: 9GFPCKAF9PKG04317, con placa del vehículo: IKI15G, por una nueva de iguales o similares características o especificaciones técnicas ; asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
212 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025