SIC - Sentencia 2127 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2127 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-285121
Demandante: LUISA FERNANDA RAMIREZ VALERO.
Demandado: MANISOL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora adquirió de la pasiva un par de zapatos tenis, color azul, marca North Star Greicy London mujer, talla 39, por la suma de $127.920.
1.2. Que, la compra se realizó a través de la tienda virtual de la pasiva.
1.3. Que, los zapatos fueron entregados con talla distinta, uno talla 38 y otro talla 39.
1.4. Que, el 7 de junio de 2023, ante la falta de calidad e idoneidad por la talla del bien, la pasiva entregó un bono por el valor pagado.
1.5. Que, al momento de comprar el nuevo producto y usar el bono, se aument ó el valor de los
entregó un bono por el valor pagado.
1.5. Que, al momento de comprar el nuevo producto y usar el bono, se aument ó el valor de los zapatos.
1.6. Que, el 15 de junio de 2023, elevó reclamo directo ante la accionada.
1.7. Que, el 15 de junio de 2023, la demandada indicó que debía pagar el excedente.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se devuelva el par de zapatos de la misma referencia, talla 39 o se ordene la devolución del dinero pagado en efectivo y no en bono o, finalmente, se otorgue un bono por el valor del producto por el valor de los zapatos.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 8752 del 30 de enero de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 2127 2025-02-19HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: co.manisol@bata.com (consecutivo 23-285121- -4 y 23-285121- -5 de 31 de enero de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, bajo consecutivo 23-285121- -6 de 14 de febrero de 2024,
2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, bajo consecutivo 23-285121- -6 de 14 de febrero de 2024, accionada contestó la demanda indicando la no procedencia de las pretensiones por cuanto la consumidora utilizó el bono otorgado, habiéndose entregado oportunamente el producto pretendido. Asimismo, se pronunció sobre los hechos y excepcionó el cobro de lo no debido y la buena fe.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23285121- -0 de 22 de junio de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los art ículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23-285121- -6 de 14 de febrero de 2024.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en
fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesari o decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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Sentencia DE HOJA No. 3
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidore s tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía
virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Teniendo en cuenta la confesión de las partes en sus escritos de d emanda y contestación y la factura electrónica de venta No. O630428596, se acredita que el 25 de mayo de 2023 la parte actora adquirió de la sociedad accionada un par de zapatos tenis, color azul, marca North Star Greicy London mujer, talla 39, por la suma de $127.920 (consecutivo cero del plenario).
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
Del hecho modificativo del derecho sustancial
dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
Del hecho modificativo del derecho sustancial
En el presente caso, se encuentra demostrado que la demandante ejerció su reclamación directa ante la falencia en la entrega del producto por las tallas erradas, situaci ón que afectó la calidad e idoneidad de los bienes, solicitando la efectividad de garantía y obteniendo como respuesta la entrega de un bono por el saldo a favor.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2127 2025-02-192025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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En igual sentido, se observa la reclamación directa por la imposibilidad de hacer uso del bono entregado, puesto que con el mismo no le fue posible adquirir otro par de zapatos, debido a que el precio original
fue incrementado. La parte actora, conforme a los documentos que obran en consecutivo 23285121- - 0 de 22 de junio de 2023 , indicó la oposición de pagar el saldo adicional, puesto que el valor del bono no cubría el precio actualizado de los zapatos.
Al respecto, debe recordarse que prima el derecho de elecci ón del consumidor, quien debe indicar en qué forma requiere se le haga efectiva la garantía de los bienes, ya sea con el cambio del producto o el reintegro del dinero pagado, puesto que la imposición de saldos, bonos, notas crédito, pueden no satisfacer la intención del consumidor, salvo que lo aceptar expresamente.
No obstante, de las pruebas allegadas por la demandada a consecutivo 23-285121- -6 de 14 de febrero de 2024 , se advierte que, finalmente, la consumidora opt ó por adquirir el producto con el precio actualizado y procediendo al pago del valor faltante, por lo cual se observa la guía y el soporte de compra del producto, sobre los cuales evidencia la aplicaci ón de un hecho extintivo, debido a que al ordenar alguna de las pretensiones, la consumidora debe realizar la devoluci ón del bono otorgado o la cancelación de ese saldo a favor para entregar un nuevo producto o reintegrar las sumas pagadas, pero al hacer uso del bono se opta, por su elección, a aceptar la devolución mediante un saldo a favor.
Ahora bien, señala el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (Subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, al continuar la demandante el uso del saldo del cual pretend ía no se tuviera en cuenta y en su lugar se entregaran los zapatos o la devolución del dinero en efectivo, no queda más al Despacho que decretar la existencia de un hecho extintivo, en tanto que finiquito el objeto de la reclamación, razón por la cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
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Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2127 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025