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SIC - Sentencia 213 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 213 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 24-366572.

Demandante: DIEGO HERNÁN SALCEDO LOAIZA.

Demandado: FITNESS MARKET S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifestó que el día 18 de julio de 2024 realizó la compra de una Gorra Multisport Blanca con Visera Ajustable Compressport , en el establecimiento de comercio de la sociedad FITNESS MARKET S.A.S. por valor de CIENTO SESENTA Y DOS MIL PESOS ($ 162.000).

1.2 Advirtió que el que el pegamento utilizado en la fijación de ciertas piezas del mencionado artículo muestra imperfecciones.

2. Pretensiones:

1.2 Advirtió que el que el pegamento utilizado en la fijación de ciertas piezas del mencionado artículo muestra imperfecciones.

2. Pretensiones:

Solicitó la devolución de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL PESOS ($ 162.000), por concepto de efectividad de la garantía.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 124851 de fecha 9 de septiembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente y mediante memorial que obra en el Consecutivos 7 y 10 , la sociedad accionada, señaló expresamente que se allana a la pretensión de la demanda o accede favorablemente al reembolso del dinero.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

213 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el Consecutivo Nro. 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo Consecutivos 7 y 10 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2, en consideración a que la demandada en el escri to de allanamiento reconoce las múltiples intervenciones realizadas en el producto, y la insatisfacción que tiene la consumidora con el funcionamiento del mismo, por lo que decide acceder a la pretensión de devolución del dinero pagado por el producto.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que

y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende, a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada procurando la satisfacción del consumidor, accedió a realizar el reembolso del dinero que le fue cobrado al demandante, según se puede evidenciar en el comprobante de fecha 19 de septiembre de 2024 (memorial – página 2 del

1ARTÍCULO 98. Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decr etar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de la s pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 213 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Consecutivo 10) , es decir la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 162.900).

De esta manera no es necesario practicar más pruebas en el presente asunto, dado que se encuentra probada la satisfacción de la pretensión principal de la demanda.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones

De esta manera no es necesario practicar más pruebas en el presente asunto, dado que se encuentra probada la satisfacción de la pretensión principal de la demanda.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Finalmente, no se condenará en costas al extremo pasivo, teniendo en cuenta el allanamiento presentado en la contestación de la demanda, así como la satisfacción de la pretensión principal de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FITNESS MARKET S.A.S., referente a la devolución del dinero objeto de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir ordenes sobre las pretensiones de la demanda comoquiera que las mismas ya fueron satisfechas por la demandada, según se puso de presente en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Por Secretaría, ejecutoriada la presente providencia archívese el presente expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA

expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA

213 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

213 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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